REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 12 de Junio de 2008
ASUNTO: KP01-P-2008-003230
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ELMER ZAMBRANO
PARTES
IMPUTADO 1) JOSÉ ALFREDO GIL
FISCAL 9º ABG. NOHELIA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA ABG. FANNY CAMACARO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 23 de Abril de 2008, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO GIL C. I: N° 15.352.179, 32 de años de edad, 8º de instrucción, Soltero, Vigilante de oficio, hijo de José Peña y Ana Gil, nació en fecha 22-08-1975, natural de esta ciudad; residenciado en el Barrio Los Libertadores, calle principal, sector 2, casa S/Nº, frente a la bodega del Sr. José, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente.
2.- En la presente fecha se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a la imputada ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto al folio 50 y siguientes, ofreció los medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia. Solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. De la misma manera solicito se mantenga la Privación Judicial de Libertad para el referido ciudadano.
3.- En fecha 22-03-08 siendo las 3:45 pm, actuando como Órgano de Policial de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 148 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día sábado 22 de Marzo de 2008 aproximadamente a las 2:42 horas de la tarde, encontrándonos en comisión en el Barrio Pueblo Nuevo, específicamente a la altura de la carrera 4A con 21 Ay 21B, de la Urbanización Campo Verde, observamos un vehículo de color blanco que se estaciono y se bajo un ciudadano de piel de color moreno, seguidamente se bajó el conductor del vehículo gritándonos que lo ayudáramos porque lo habían robado a escasos metros del vehículo antes mencionado se logro la captura del ciudadano que se había bajado del referido vehículo, quien al darle la voz de alto y realizarle la revisión corporal, se le detecto un objeto en el lado derecho de la cintura sostenido de la pretina del pantalón y oculta debajo de la franela el cual al ser colectado resulto ser un arma de fuego, acto seguido se procedió a identificar al ciudadano aprehendido como quien dijo ser y llamarse GIL JOSÉ ALFREDO, portador de la cédula de Identidad Nº 15.352.179”….
4.- El ciudadano JOSÉ ALFREDO GIL (plenamente identificado en autos), luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó declarar lo siguiente: “yo tome el rapidito, me monte e iba hacia el hospital, el taxista me vio el arma y se puso nervioso y simulo el choque porque paso un guardia, el sabe que no le robe nada, y que el arma si era mía, pero no lo atraque, el guardia le dijo lo que tenia que decir para que me detuvieran, fue un solo funcionario el que me detuvo, eran veinte mil bolívares solamente, una persona que va a robar no lo hacer por veinte mil, yo cargaba doce mil bolívares y los otros diez eran de el, yo iba al hospital”.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa expuso: “rechaza totalmente niega y contradice la acusación fiscal, los hechos no ocurrieron como lo describen los funcionarios actuantes, solicita que no sea admitida la acusación y que se le conceda medida cautelar a su representado, asimismo hace uso del principio de la comunidad de la prueba para hacer suyas las promovidas por el Ministerio Publico, es todo.
7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO GIL C. I: N° 15.352.179, 32 de años de edad, 8º de instrucción, Soltero, Vigilante de oficio, hijo de José Peña y Ana Gil, nació en fecha 22-08-1975, natural de esta ciudad; residenciado en el Barrio Los Libertadores, calle principal, sector 2, casa S/Nº, frente a la bodega del Sr. José, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público (folios 53 al 55) las cuales son TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS: Claret Sil, Ramón Sánchez y Roimar Alvarez; 2) FUNCIONARIOS Márquez Loyo Ernesto Javier, García José Gregorio, Ramos Marín Gozar Alberto, González Carlos, 3) VÍCTIMAS: Gómez Nuñez José Sidonio. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 22-03-08. 2) Experticia de Autenticidad Falsedad Nº 773 de fecha 08-04-08. 3) Experticia de Reconocimiento, mecánica y diseño Nº 9700-127-B-0302-08 de fecha 23-04-08.
• Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado JOSE ALFREDO GIL, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a que fuera decretada.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1
ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ
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