REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006134

FUNDAMENTACIÓN DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


JUEZ: Abg. Anaizit García Sorge SECRETARIO: Abg. Elmer Junior Zambrano ALGUACIL DE SALA: Humberto Flores IMPUTADOS: JHIMMY CEVERIANO PIÑA MEDINA, C. I N ° 14.093.319, de 30 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio funcionario publicó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, fecha de nacimiento 18-02-1978, hijo de Juan Dionisio Piña Gómez y Dominga Medina Días, residenciado en calle 4 con carrera 3B y 3C, Nº 3B-36, Pueblo Nuevo de Barquisimeto. ALI PASTOR RODRÍGUEZ VARGAS, C. I N ° 16.277.368, de 26 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio funcionario publicó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, fecha de nacimiento 20-04-1982, hijo de José Ali Rodríguez Castillo y Migdalia Yajaira de Rodríguez, residenciado en calle 10 esquina carrera 10, de San José, Nº 9-37, Barquisimeto y OSWALDO FRANCISCO BRACHO MARTINEZ, C. I N ° 17.194.321, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara, Funcionario Policial, fecha de nacimiento: 19-04-1996, hijo de Oswaldo bracho y Elizabeth Martínez, residenciado en: carrera 13 entre calles 13 y 14 Barrio La Pastora, casa Nº 18-80 Ciudad .
DEFENSA PRIVADA: Abg. Wilmer Muñoz IPSA 23.397, Enderson Yépez y Abg. Laura Adams. VICTIMAS: Sánchez Márquez Rafael Enrique C.I 16.419.770. FISCALIA: Abg. Maria Milagro Parra Machado DELITO: Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR:

Corresponde a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-2001 bajo el Nº 002655 y Sentencia de fecha 05-05-2004 bajo el Nº 03-2503 ambas con Ponencia de Josè Manuel Delgado, fundamenta la decisión tomada en audiencia de esta fecha 01 de junio del año 2008, pronunciada en fecha 01-06-2008, durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En fecha 01 de Junio de 2.008 la Dra. MARIA PARRA MACHADO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal de Control No. 01, el decreto de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos, JHIMMY CEVERIANO PIÑA MEDINA, ALI PASTOR RODRÍGUEZ VARGAS y OSWALDO FRANCISCO BRACHO MARTINEZ a quienes por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara se les investiga por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , en perjuicio de Wilmer Rafael Garcia Alvarado, Manuel Colmenarez Sánchez y Rafael Enrique Sánchez . Quienes según se indica en el escrito fiscal el día 31 de Mayo de 2.008, fueron victimas de unas Lesiones Personales Intencionales por tres sujetos.-

CAPÍTULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la precitada audiencia el Representante del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de libertad del los imputados JHIMMY CEVERIANO PIÑA MEDINA, ALI PASTOR RODRÍGUEZ VARGAS y OSWALDO FRANCISCO BRACHO MARTINEZ Como presuntos autores del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal previstas y sancionadas en los artículo 415 del Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos JHIMMY CEVERIANO PIÑA MEDINA, ALI PASTOR RODRÍGUEZ VARGAS y OSWALDO FRANCISCO BRACHO MARTINEZ.-

Por mandato del artículo 254. 2 del Código Adjetivo Penal : “El hecho atribuido a los investigados consiste en que en fecha “ 31 de mayo del año 2008, cuando eran las 5:30 horas de la tarde encontrándose un funcionario de la Sub-Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas en labores de guardia en la sede del Despacho de dicho Cuerpo policial recibe llamada telefónica de parte del funcionario Oswaldo Suárez, personal del Servicio en el Hospital Central Antonio Marìa Pineda de esta ciudad informando que al mismo habían ingresado heridos los ciudadanos: Wilmer Rafael Garcia Alvarado, Manuel Colmenarez Sánchez y Rafael Enrique Sánchez, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo los detalles al respecto, en virtud de ello se trasladó hasta el mencionado Hospital Central verificando lo antes expuesto en el sentido de que al Hospital central habían ingresado tres ciudadanos lesionados, procedentes de la Urbanización Nueva Segovia con Avenida Lara, y principio de la Avenida 20 de esta ciudad , seguidamente fuè entrevistado el funcionario Jimy Ceveriano Piña Medina , adscrito a la Inspectorìa General de la Sub-Delegación quien manifestó que un vehículo marca Mitsubishi, color gris, arrojó un objeto contundente contra su vehículo y posteriormente el piloto de dicho vehículo, sacó a relucir un arma de fuego y sin medir palabra alguna le efectuó varios disparos , viéndose en la obligación de utilizar su respectiva arma de reglamento efectuando disparos entre cuatro a seis oportunidades cuando de pronto se percató que los tripulantes del vehículo mitsubishi, se desplazaban conjuntamente con otros ciudadanos que tripulaban un vehículo marca Fiat, color azul oscuro , de igual manera se percato que sus compañeros de nombre Wilmer y Manuel quienes eran piloto y copiloto del vehiculo estaba heridos en las piernas , una vez detenidos procedieron a llevarlos al Hospital Central, , posteriormente a través de llamada telefónica mediante la cual informaron que el funcionario Agente Bracho Oswaldo, se encontraba herido en la Policlínica Barquisimeto, donde procedieron a constatar dicha información dejando constancia de la ocurrencia de los hechos.-
Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y considerar a los ciudadanos presentados al tribunal, como autores del mismo.

En el mismo acto de la audiencia, el Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos en graves en grado de complicidad correspectivas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el 424 ejusdem, para ALI PASTOR RODRÍGUEZ en perjuicio de Wilmer García, Manuel Colmenarez y Rafael Sánchez, y Lesiones Intencionales menos graves 413 del Código Penal, para JHIMMY CEVERIANO PIÑA, en perjuicio de Oswaldo Bracho, solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se le imponga a los dos ciudadanos la medida cautelar prevista en el Art. 256 numeral 2 del COPP, es decir sujeción a la vigilancia de su jefe es todo. Conforme al Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal la Victima ciudadano: Sánchez Rafael, quien expone: “Mi persona se encontraba en compañía de IIMI Piña y oto ciudadano Wilmer y Carlos Manuel ellos me dieron la cola a la vivienda de la novia que vive en Cabudare, a la altura de la Lara, nos pasa un vehiculo delito y tiro un liquido que no pude precisar que es la impresión de nosotros es que se adelanta se mete al canal delantero, nosotros decidimos que pasa, no se ni como paso, decimos que pasa allí el funcionario Jimmi le dice lo que quieto PTJ, seguimos avanzando como treinta metros el carro sigue una marcha no se metió en el canal, pensamos que los iban a robar o que iban a tentar contra nosotros, no escucharon se produce un intercambio de disparo, es todo, La Juez pregunta, la víctima responde: sentí un golpe no se con que, le dije a mi compañero que tengo un tiro “. El Tribunal impone del precepto constitucional al imputado JHIMMY CEVERIANO PIÑA MEDINA, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone: “si deseo declarar, el día viernes a las 11 y treinta casi las doce, nos disponíamos a dar la cola a Rafael hasta Cabudare, iba conduciendo el vehiculo corola mi amigo Wilmer García y de copiloto iba Carlos Manuel, iba Rafael y mi persona, en el intersección de avenida Lara con 20, nosotros veníamos por el canal rápido, me percato por la luces que el vehículo viene mas o menos rápido, como pidiendo pasa, no había la posibilidad de darle paso, porque habían, Wilmer se aparta, paso por un espacio reducido el vehiculo c, lo adelanta y comenzó a zigzaguear, al adelantar lanza un liquido o un objeto, cuando lanza eso comenzamos a verlo lo sospechoso del vehiculo, producto de la labor que ejerce de seguridad le damos la voz de alto los funcionarios que veníamos atrás (Rafael Sánchez y yo), presumo que no nos escuchamos porque rodamos como a treinta o cuarenta metros, continuamos la marcha, cuando estamos cercanos al vehiculo mitsubichi, procedo a sacar el arma de fuego con la finalidad de que detuvieran la marcha para efectuar inspección de personas,. Ante la cual veo que e puerta del piloto del mitsubchi gris, le exhibe un arma de fuego, ante lo cual yo le dio a los pasajeros del corola mosca que el de mistusubiche tiene un arma, cuando vamos pasando paralelo al vehiculo simultáneamente llegan los disparo, los disparo que yo efectuó los gago dirigiéndoles hacia la yanta del otro vehículo, y los dispara que vienen del mitsubichi también hacia la parte de abajo, en ese momento me percato que tres de los pasajeros del corola estaban herido, y procedimos mas adelante a detenernos en la Lara con Bracamonte para a Wilmer al asiento de atrás el conduje hasta el hospital central, y nos presentamos voluntariamente a la zona industrial con la finalidad de aclarar la confusión desconociendo que eran funcionarios lo tripulaban, nos presentamos al despachos casi inmediatamente, el jefe nos informa que estábamos detenido por orden del Comisario José Antonio Cuéllar Cubero, nosotros no fuimos detenidos por flagrancia sino en el despacho fueron voluntariamente, consideramos que estábamos ilegítimamente detenidos, quiere destacar que fue una confusión, no hubo dolo, las otras personas del otro vehiculo son compañero y amigos, La Fiscal pregunta, el responde una pistola Glock calibra 9 m.m, entre cuatro y seis veces la detonó, en contra del vehiculo mitsubichi, yo estaba buscando los neumáticos, al fiat no le dispare, del fiat sepe después que habían venido disparo, si del misubiche si dispararon el piloto, que después se determino que era Bracho, y le disparo al corola. La defensa presunta, el imputado responde: el fiat, como le grafique el fiat venia de tras del misubiche y no le dio el mismo tiempo de pasar cono el mitsubichi, corcoveó, se apagó, el fiat se determino posteriormente que lo conducía Ali Rodríguez, ” El Tribunal impone del precepto constitucional al imputado Ali Rodríguez, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone: “si deseo declarar, el día viernes 30 íbamos saliendo de clase del Colegio Fermín Toro, allí, salimos y fuimos a comer, con Sabrina, Bracho y su persona, y dos civiles Karla y Adam, cuando íbamos llegando a la avenida Lara, pude observar que yo iba detrás del mitsubichi, observo que el misubiche casi choca con el corola y se orilla del lado izquierdo del corola, luego el carro, se adelanta yo lo sigo porque veo la actitud agresiva, como una mala maniobra del vehiculo mitsubichi porque iba a colisionar, mi carro fiat se me apaga tiene una falla en la bomba de gasolina me orillo hacia la isla, luego a distancia los que observo es el intercambio disparo, me estoy imaginado que los del corola eran unos delincuente porque en ningún momento escuche en realidad si dijeron que eran funcionarios, lo que observo es el intercambio de disparó, como medida da alerta efectuó dos disparos al aire, los del corola se van y queda el vehiculo de Bracho allí, me percato que Brocho fue herido y lo trasladaron a la policlínica y se va para allá, luego Sabrina llama a la delegación para que nos prestaran el apoyo y ellos me informan que se habían suscitado hechos similares con unos funcionarios del mismo organismos, hay asocia que es lo mismo y que se produjo es una confusión.” La Defensa entre otras cosas expone: Para que el delito se perfeccione requiere cierto elementos positivos uno de ellos la culpabilidad, constituido por sus elementos el dolo y la culpa pero ese elemento positivo tiene a su vez un negativo que es una causa de inculpabilidad, como lo es el error de hecho que es al que hace referencia el Artículo 61 del Código Penal, error de hecho esencial e invencible pues como quedo evidenciado en la audiencia con las declaraciones de las victimas y el imputado todo se trato de una confusión al creer los funcionarios involucrados que se trataban de delincuentes cuando todos en realidad eran funcionarios, y por aplicación de hecho notorio del alto grado de inseguridad, trae como consecuencia las máximas de experiencia que todos tenemos de ser victimas de un hechos delictivo y en cuanto al tipo penal no existe reconocimiento medico legal. La Abg. Laura Adams, quien expone: “Es de dejar constancia de la violación flagrante del Art., 44 de la Constitución ordinal 1ero, y por ende el 49 de la constitución ya que se evidencia al folio 6 del presente asunto acta de investigación penal, suscrita por el agente Luis Aguilar donde se deja constancia a la línea 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24 que por orden del funcionario Sub. Comisario Amador Toro se procedió a imponer a todos los funcionarios hoy en condición de imputados del hecho que se le investigaba y de darle lectura de los derechos constitucionales y de informales que estaban detenidos en consecuencia su detención obedeció a una ordene de un organismo administrativo y no de una autoridad judicial ni de la fiscalía del Ministerio público, ya que estos funcionarios se habían presentado de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ante sus despachos naturales, violentándose así el derecho constitucional a la libertad, que fue violentado por un organismos administrativo, en consecuencia violentado todo el proceso que nos ocupa, en atención a la teoría del árbol envenenado. Por otra parte y en este mismo orden de ideas no fue solicitada el decreto de aprehensión flagrante por cuanto nunca existió la flagrancia y como consecuencia de ello a de proceder la Libertad Plena de nuestros defendidos invoco sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Lara con ponencia denla Dra. Yanina karabìn en el asunto KP01-R-2007-319, de fecha 24-10-07, donde por cuanto en circunstancias similares y en una precalificación igual a la de este caso no siendo acordada la flagrancia se acordó la libertad plena y así debe ser decido en el presente caso, a todo evento en el supuesto de no darse la libertad plena me acojo a la solicitado fiscal.-
En Audiencia celebrada en fecha: 02 de Juicio de 2008, se traslada desde su sede natural ubicada en el Edificio Nacional y se constituye en la Clínica Valentina Canabal de esta ciudad, el Tribunal de Control No. 01, integrado por la Jueza Abg. Anaizit García Sorge, el Secretario Abg. Elmer Junior Zambrano y el Alguacil de Sala Humberto Flores, a los fines de efectuar Audiencia de Presentación del Imputado OSWALDO BRACHO el Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS DE MEDIANA GRAVEDAD , solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se le imponga al ciudadano la medida cautelar prevista en el Articulo 256 numeral 2 del COPP, es decir sujeción a la vigilancia de su jefe es todo. Conforme a al Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone del precepto constitucional al imputado OSWALDO BRACHO, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone: “Yo estaba en la universidad Salimos de clases con mis compañeros en el vehículo , íbamos a cenar , luego nos trasladamos por la 19 hasta llegar casi a la Lara, cerca del Country Club, cuando voy llegando este otro vehículo parado y como mi vehículo tiene un desperfecto tuve que esquivarlo por el lado izquierdo , después que lo paso me meto para el canal lento para controlar mi vehículo, al orillarme me doy cuenta que viene el otro vehículo



Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de y la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad e la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se observa que la aprehensión practicada a los imputados no puede reconducirse a ninguno de los supuestos establecidos en el Art. 248 del COPP, tampoco es producto dicha aprehensión de orden de judicial que le preceda, por lo que la misma es violatoria al Art. 44. 1 de la Carta Magna, deviniendo en ilegitima e ilegal la aprehensión contra los imputados, quienes se pusieron a derecho ante el organismos del CICPC, constando en autos las referidas certificación de novedades así como las actas de entrevistas de las cuales se desprende la voluntariedad por pare de los funcionarios imputados de someterse a la investigación penal, en consecuencia se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, e acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP, a solicitud del Ministerio Público. Se acuerda la libertad plena de los imputados presentes. En cuanto al imputado Oswaldo Bracho en virtud de ser las 7:50 p.m. , se acuerda y en virtud de que la defensa manifestó que el imputado impida a iba a rendir declaración y el mismo se encuentra hospitalizado en la Clínica Valentina Caníbal según constancia consignada por el Ministerio Público y en virtud de la prohibición del Art. 135del COPP, dada la imposibilidad jurídica de escuchar la declaración fuera de las 7:00 p.m., se acuerda celebrar la audiencia con respecto a este imputado para el día lunes 02 de junio de 2008, a las 9:30 a.m. quedando los presentes notificados CUARTO:. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 8:30 .p.m.-
Con respecto a la aprehensión policial de los imputados de autos, este Tribunal observa que la misma fue realizada dentro de los límites de la actuación policial permitida en cabal acatamiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 44. 1; al artículo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados que son Ley de la República conforme al artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, acordando la privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, estimándose que con la aplicación de este procedimiento ordinario, se garantizará la investigación del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de elementos inculpatorios y exculpatorios de los investigados, conforme a los artículo 280 y siguientes. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

- ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEFFRYS WUALLY PACHECO CASTILLO, y JOSE ALI HERRERA MORANTES, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, Uso de Adolescente para Delinquir y Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previstos y sancionados en los artículo 357 tercer aparte del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 en sus dos numerales todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primero de los imputados nombrados, conforme al numeral 5 del artículo 251 ibídem, ordenándose proseguir con la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. En virtud de haberse dejado en vigor ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra de dichos ciudadanos en fecha 01-06-2008, emanada del Tribunal de Control No. 01. Ordenándose su reclusión preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al tribunal de control Nº 03 a fin de informarle la decisión dictada en relacion al ciudadano Jeffrys Wually Pacheco Castillo, en el asunto Nº kp01-p-2008-001584 y a los familiares de la víctima JEFFRYS WUALLY PACHECO ASTILLO y JOSE ALI HERRERA MORANTES.

Fórmese duplicado de la presente decisión y téngase la copia certificada en el copiador de decisiones interlocutorias de este mes.

Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, NUEVE (05) días del mes de JUNIO del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)

ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.