REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
ASUNTO: KP01-P-2007-0009264.
Barquisimeto, 19 de Junio del año 2008
Años: 196º y 149º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZ SUPLENTE: ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ.
IMPUTADO
RAFAEL DE JESÚS FIGUEIRA, CI.9.869.486, nacido en San Fernando de Apure, el 10-05-1962, de 44 años de edad, Comerciante, hijo de Rubén Villasana y Agueda Figueira, residenciado en calle 9-B, entre 22 y 23 Primero de Mayo. Quibor, Tlf: 04145148174.
DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO OROPEZA
FISCALIA 25º: ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO.
VÍCTIMAS : NAYERI DEL CARMEN MENDOZA LINÁREZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-01 bajo el Nº 002655 y Sentencia de fecha 05-05-04 bajo el Nº 03-2503 ambas con Ponencia de José Manuel Delgado, fundamenta la decisión pronunciada en fecha 30-04-08, durante Audiencia Preliminar.
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara contra del ciudadano RAFAEL DE JESÚS FIGUEIRA, ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYERI DEL CARMEN MENDOZA LINÁREZ, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 28-09-2007 cuando siendo aproximadamente las 10:26 am, se presentó por ante la Fiscalía 1º del Ministerio Público, la ciudadana NAYERI DEL CARMEN MENDOZA LINÁREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 13.197.954 y señalo: “Me maltrata psicológicamente, maltrato verbal, siempre me amenaza con no dejarme ver los niños, y que no lo moleste mas, en el tiempo que conviví con el señor nunca se ocupo de mis medicinas ni vestimentas ni nada que haya tenido que ver con mis gastos, siempre me levantaba calumnias y en varias oportunidades me llegó a golpear salvajemente y yo por miedo a que lo volviera hacer no lo denunciaba. Nunca salí a fiesta ni paseos con mis familiares por miedo siempre estuve en casa sirviéndole y atendiéndole, cuando tenía que hacer una diligencia llegaba y me interrogaba una y otra vez y me sentía como un delincuente frente a tantas preguntas. Y necesito que me den un amparo policial, saquen al señor Rafael Figuera para poder ingresar a la misma”(…)
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del Acusado, su defensa privada, la Víctima y su representante legal y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del acusados en la comisión del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYERI DEL CARMEN MENDOZA LINÁREZ. Frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYERI DEL CARMEN MENDOZA LINÁREZ, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “Deseo admitir los hechos y que me impongan la pena”, es todo.”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”. Seguidamente se concede el Representante del Ministerio Público No se opuso a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYERI DEL CARMEN MENDOZA LINÁREZ, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
- Con el INFORME DE EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE, Nº 153-516, practicado a la ciudadana NAYERI DEL CARMEN MENDOZA LINÁREZ.
Este elemento probatorio demuestra de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses. Siendo que el término medio de la pena es de doce (12) meses, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de OCHO (08) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem para RAFAEL DE JESÚS FIGUEIRA, CI.9.869.486, nacido en San Fernando de Apure, el 10-05-1962, de 44 años de edad, Comerciante, hijo de Rubén Villasana y Agueda Figueira, residenciado en calle 9-B, entre 22 y 23 Primero de Mayo. Quibor, Tlf: 04145148174, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO RAFAEL DE JESÚS FIGUEIRA, CI.9.869.486, nacido en San Fernando de Apure, el 10-05-1962, de 44 años de edad, Comerciante, hijo de Rubén Villasana y Agueda Figueira, residenciado en calle 9-B, entre 22 y 23 Primero de Mayo. Quibor, Tlf: 04145148174, a cumplir la pena de OCHO (08) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito anteriormente descrito, en perjuicio de la ciudadana NAYERI DEL CARMEN MENDOZA LINÁREZ. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En relación a las medidas precautelativas impuestas, este Tribunal observa que con respecto a la medida de protección seguridad que revocara el Ministerio Publico en fecha 11-12-2007, se observa que ese despacho fiscal carecía de competencia para revocar dicha medida cautelar y en consecuencia se acuerda y se autoriza que la ciudadana Nayeri del Carmen Mendoza Linarez, victima en la presente causa regrese a la vivienda ubicada en la calle 9B entre Avenidas 22 y 23, casa S/N°, Barrio Primero de Mayo, Quibor, Estado Lara.
3.- Se acuerda la Indemnización del pago del tratamiento Psicológico que requiera la Victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a tales efectos dicha indemnización corresponderá a los resultados de todos aquellos gastos que haya erogado la victima con ocasión del tratamiento psicológico, debiendo consignarse ante el Tribunal de Ejecución que corresponda los soportes que avalen dichos gastos a fin de realizar una valoración definitiva.
4.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Notifíquese a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,
ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ.