REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Junio de 2008
Años 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008757
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal para decidir sobre la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana Estefanía del Carmen Escalona Riera, hace el siguiente análisis:
Se dio inicio al presente asunto en virtud de que por Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 05 y la Comisaría Nº 53 dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, encontrándonos en un punto de control en el sector los Sauces ubicado en la vía de conduce al Parque Nacional Yacambú, de esta Jurisdicción cuando avistamos un vehículo con las siguientes características Toyota Land Cruiser, de color azul, placas 185-AAM, nos identificamos como funcionarios policiales conforme a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal , le indicamos que estacionara a la derecha para realizarle una revisión al vehículo amparados en el artículo 207 ejusdem, no encontrándole en el interior algo ilícito de interés Criminalístico, pero al revisar los documentos del vehículo los seriales del motor y chasis el experto en vehículos de la zona policial Nº 05 observó la presunción de IRREGULARIDAD EN LOS SERIALES DEL CHASIS Y MOTOR, SISTEMA DE FIJACIÓN DE LA CHAPA BODY Y REMACHES FALSOS, EL CUAL ES UN VEHÍCULO TOYOTA LAND CRUISER AÑO 82, DE COLOR AZUL, PLACAS 185-AAM, SERIAL DE CHASIS FJ-45903626, SERIAL DE MOTOR, 2F-433816, identificando al ciudadano conductor como ESCALONA NAUDY VICENTE. Quedando retenido el vehículo para ser puesto a los organismos competentes.-
Consta al folio 14 Experticia de reconocimiento legal, avalúo real Nº 9700-056-0340906 de fecha 04 de Septiembre de 2006 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “TIENE UN AVALÚO DE QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES”. EXPERTICIA: PRIMERO: La chapa identificadora de la carrocería donde se lee la cifra FJ45903626 se encuentra FALSA; SEGUNDO: Serial de chasis donde se lee la cifra FJ45903626, se encuentra FALSO; TERCERO: Serial de motor donde se lee la cifra 2F433816 se encuentra en su estado ORIGINAL.
En fecha 15 de junio de 2007 se realizó acta de negativa de entrega de vehículo a la ciudadana por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la que se manifiesta lo siguiente: “Visto el escrito interpuesto ante esta Representación Fiscal, por el ciudadano ERNESTO JOSÉ GUEDEZ ALVARADO, en su condición de apoderado de la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN ESCALONA, y esta a su vez como propietaria del vehículo marca TOYOTA LAND CRUISER AÑO 82, DE COLOR AZUL, PLACAS 185-AAM, SERIAL DE CHASIS FJ-45903626, SERIAL DE MOTOR, 2F-433816, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento Concordia, a la orden de este despacho y guarda relación con la causa Nº 13F5-1286-06, causa que a Suez se inicia con ocasión de la retención del referido vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, arrojando como resultado que la chapa identificadota del serial de carrocería donde se lee la cifra FJ45903626 se encuentra falso, esta Representación Fiscal NIEGA LA ENTRA DEL MISMO.
Al folio 37 consta CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO otorgado a nombre de la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN ESCALONA RIERA de un vehículo marca TOYOTA LAND CRUISER AÑO 82, DE COLOR AZUL, PLACAS 185-AAM, SERIAL DE CHASIS FJ-45903626, SERIAL DE MOTOR, 2F-433816.
Cursa al folio 47 Experticia Documentológica (autenticidad y/o Falsedad) Nº 9700-127-GTD-1357-08, en la cual se deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIÓN: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el Nº 26732576 (FJ45903626) a nombre de la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN ESCALONA RIERA, suministrado como material debitado es: AUTENTICO.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que a la ESTEFANÍA DEL CARMEN ESCALONA RIERA, titular de la Cédula de Identidad No.8.067.982, le fue retenido el vehículo marca TOYOTA LAND CRUISER AÑO 82, DE COLOR AZUL, PLACAS 185-AAM, SERIAL DE CHASIS FJ-45903626, SERIAL DE MOTOR, 2F-433816, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo le fue NEGADA la entrega por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto “la chapa identificadota del serial de carrocería donde se lee la cifra FJ45903626 se encuentra falso”. Igualmente se debe dejar constancia que el presente vehículo no presenta ninguna solicitud por ante el Sistema de SIPOL, observando también, que los documentos que acreditan la propiedad del vehículo como lo son: El Certificado de Registro de Vehículo, se encuentra original, lo que hace presumir a la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN ESCALONA RIERA como Poseedora de Buena Fe, considerando quien Juzga, que el Vehículo de marras debe ser entregado en Guarda y Custodia a la referida ciudadana, quien está representada por su apoderado Judicial RAÚL COLMENÁRES, con la expresa constancia que no deberá traspasarlo ni cederlo por cualquier titulo a ninguna otra persona y presentarlo a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal las veces que sea requerido y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca TOYOTA LAND CRUISER AÑO 82, DE COLOR AZUL, PLACAS 185-AAM, SERIAL DE CHASIS FJ-45903626 (FALSA), SERIAL DE MOTOR, 2F-433816, a la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN ESCALONA RIERA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.067.982 o su Apoderado Judicial ciudadano RAÚL COLMENÁRES, INPRE Nº 15.543, en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, con la expresa constancia que no deberá traspasarlo ni cederlo por cualquier titulo a ninguna otra persona y presentarlo a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal las veces que sea requerido, SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DEL DOCUMENTO ORIGINAL que cursa al folio 50 del Asunto, dejando copia certificada del mismo EN EL PRESENTE ASUNTO. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL
ABG. YESENIA BOSCÁN HERNÁNDEZ