REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000811
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZ SUPLENTE: ABG. YESENIA BOSCAN HERNANDEZ.
IMPUTADO (S): Alfonso Antonio Rodríguez Soto, C.I. N° 19.264.027, de 21 años de edad, Soltero, Pintor de oficio, 3er grado de básica de instrucción, nació en fecha 28-08-1983, natural de esta ciudad, Estado Portuguesa, hijo de Alfonso Rodríguez y María Soto, residenciado en las casistas Urbanización La princesa casa 2B-9 vía el Cují cerca de la manga de coleo, de esta ciudad, Tlf. 0426-6562831. Previo traslado por la Comandancia de las FAP por encontrarse en arresto domiciliario VERIFICADO EN EL SISTEMA PRESENTA OTRAS CAUSAS.
DEFENSAPÚBLICA: Abg. Verónica Ramos
FISCALIA: Abg. Iraima Aranguren (10°)
DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal.
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar de fecha 25-06-2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, ampliamente identificada ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARETH PASTORA GOMEZ, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 22 de enero del año 2008, siendo aproximadamente las 07:50 de la mañana, donde la ciudadana GOMEZ MARGARETH PASTORA fue victima de un robo, el cual el funcionario Dtgdo Francisco Almeida se trasladaba en la unidad M-065, por la Avenida Venezuela cuando al llegar a la Avenida Vargas, observo a una ciudadana quien se encontraba en un vehículo marca Hyundai, modelo Getz de color Beige, placas KBS-78R, esta ciudadana físicamente se notaba muy alterada y nerviosa, por lo que el funcionario Dtgdo. Francisco Almeida le pregunto si le había sucedido algo, la misma le informo que fue victima de un robo, señalando como los autores del hecho a un ciudadano quien vestía pantalón blue jeans y chemise multicolor y una ciudadana quien vestía pantalón blue jeans y suéter manga larga de color azul quienes se desplazaban por la Avenida Vargas hacia la carrera 27, así mismo la ciudadana agraviada informo que el ciudadano la amenazo con un arma de fuego al momento de despojarla de sus pertenencias, sin dilación el funcionario Dtgo. Francisco Almeida fue detrás de los ciudadanos señalados, dándoles la voz de alto, identificándose como funcionario policial, solicitud ante el cual la ciudadana quien vestía pantalón blue jeans con suéter manga larga de color azul emprendió la huida en veloz carrera cruzando por la carrera 27 en dirección a la calle 17, mientras que el ciudadano quien vestía pantalón blue jeans y chemise multicolor, se detuvo de inmediato y levanto las manos, seguidamente el funcionario solicito apoyo vía radiofónica, atendiendo el llamado el funcionario S/1° Juan Santana, tripulante de la unidad M-046, adscrito a la unidad motorizada de la policía del Estado Lara, quien de inmediato realizo un recorrido por las adyacencias en búsqueda de la ciudadana que huyo del sitio no logrando ubicarla, mientras el funcionario distinguido le solicito al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba, solicitud ante la cual no exhibió ningún objeto, seguidamente se le informo que se le realizaría una inspección de personas, al realizarla le incauto específicamente a la altura del lado derecho de la cintura, entre la trabilla del pantalón y la piel un arma de fuego de fabricación no convencional, elaborada con cacha de madera de color marrón y cañón de metal de color plateado con oxido, el cual al ser revistado se encontró en el interior del cañón un cartucho sin percutir marca GECO, calibre 38 especial, de color dorado, es cuando se apersono al sitio la ciudadana agraviada antes mencionada, quien manifestó que el ciudadano la despojo de una cadena de oro, un anillo de compromiso de brillantes, un anillo tipo aro de bodas, un anillo de graduación y un anillo sencillo, y que observo el momento cuando el ciudadano le entrego las prendas a la ciudadana quien salió huyendo, así mismo reconoció el arma incautada como la usada por el ciudadano al momento que la sometió para despojarla de sus pertenencias, seguidamente se leyeron sus derechos y se solicito que se identificara, la cual este manifestó llamarse; RODRIGUEZ SOTO ALFONSO ANTONIO, C.I V-19.264.025, de 21 años de edad, el cual se traslado a la sede del ambulatorio sur, y luego a la comandancia donde fue verificado por el sistema, y este presente registra tres antecedentes ante ese despacho siendo el ultimo de fecha 29-07-2007, por el delito de hurto.
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa pública y la Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ MARGARETH PASTORA, en relación a la solicitud de la medida privativa de libertad, se le impuso al Imputado de las Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes en este caso, del procedimiento especial por Admisión de los hechos y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). / Se hace la advertencia a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y publico. / Cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82 y 277 del Código Penal, haciendo en este acto la fiscalía cambio de calificación, se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico.
Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendida hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: El ciudadano RODRIGUEZ SOTO ALFONSO ANTONIO manifiesta: “ si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana GOMEZ MARGARETH PASTORA, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1-Acta policial en fecha 22 de enero del 2008,por los funcionarios S/1° Juan Santana y Dtgdo. Francisco Almeida. (F. 03).
2- Acta de entrevista en fecha 22 de enero del año 2008, a la ciudadana Margareth Pastora Gómez. (F. 04).
3-Acta de investigaciones penales, (F. 34).
4-Informe de experticia de reconocimiento técnico del arma de fuego, en fecha 04 de marzo del año 2008, realizada por el experto Alvares Sira Roiman José. (F. 40 y 41).
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El Código Penal Venezolano, para los delitos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82 Y 277 del Código Penal.
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, identificada ut supra, A cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión mas las penas accesorias que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, resultado luego de aplicar las rebajas correspondientes a la establecidas en el articulo 376 del COPP y 74 del Código Penal, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano; por encontrarlo responsable penalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 82 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gómez Margareth Pastora, Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda mantener la medida cautelar de detención domiciliaria, hasta tanto el tribunal de ejecución sustituya o imponga otra medida.
3-Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (T),
ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ.