Barquisimeto, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000944
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZ TEMPORAL: ABG. YESENIA HERNANDEZ BOSCAN.
IMPUTADO (S):
1°) JULIO CESAR VILORIA OCANTO, C.I. N° 9.552.319, de 43 años de edad, Casado, Comerciante de oficio, 9° de instrucción, nació en fecha 01-05-1965, natural de Carora, Estado Lara hijo de Julio Vitoria y Efigenia Ocanto, residenciado en el sector El Jayo de El Cuji, calle Aquiles Nazoa, Granja Las Palmeras, a 200 metros de la Iglesia. Tlf. 0251-7197209 (de su mama). Indica que actualmente reside en Fundacion Cristiana Antidroga (FUPA) Tlf. 0416-3553266 (del Sub Director Valmores) y 0414-6373445 (Director Rafal Mejias). VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA CAUSAS EN LA JURISDICCION ORDINARIA.
2°) GIOVANNY JOSE TORREALBA, C.I. N° 14.938.063, de 29 años de edad, Soltero, Albañil de oficio, 6° de instrucción, nació en fecha 13-01-1979, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Maria Torrealba y Hector Lopez, residenciado en la Urbanización Don David, Sabana Grande, calle principal, casa AD13, cerca del Hotel Camelot de esta ciudad. Tlf. 0251-7191365. VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA CAUSAS EN LA JURISDICCION ORDINARIA.
DEFENSA: Abg. Almarina Ferrer
FISCALIA: Abg. Alejandra Olivares (20° en el acto)
DELITO(S): ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la LOPNA. (para Giovanny Torrealba) y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA.
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-01 bajo el Nº 002655 y Sentencia de fecha 05-05-04 bajo el Nº 03-2503 ambas con Ponencia de José Manuel Delgado, fundamenta la decisión de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, pronunciada en fecha 09 de Mayo de 2008, durante Audiencia Preliminar.
Este Juzgado en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamenta la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar de fecha 09-05-2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara contra de los Imputados JULIO CESAR VILORIA OCANTO y GOVANNY JOSE TORRALBA, ampliamente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la LOPNA (para Giovanny Torrealba) y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la ciudadana DIANGIE KLAIRET NIEVES PEREZ, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 24 de enero del año 2008, siendo las 2:50 horas de la tarde se presentaron los funcionarios Agente I (PM) Domínguez Oscar y Agente (PM) Rivero Orlando Pastor, donde manifiestan en el acta policial que se encontraban de servicio en el centro de la ciudad específicamente por la Avenida Venezuela cruce de la esquina de la calle 29. El funcionario Agente de la PM, se ubica al lado de un vehículo del transporte publico y el conductor del mismo le indica que dos sujetos, uno que vestía de bermudas de color azul y chemise de color rojo a rayas de forma horizontal, de piel morena, de estatura alta, acababan de robar a una señorita dentro del vehículo señalándole el sentido hacia donde los dos sujetos habían salido corriendo, orientado hacia el este de la ciudad, en el acto el funcionario PM da la información a su compañero de patrullaje el compañero agente I PM e inician un recorrido por las adyacencias, el Agente baja en sentido hacia el este de la ciudad por la carrera 27 en eso al llegar a la esquina de la calle 28 diagonal a la clínica “los Sauces” observo a dos ciudadanos que caminaban por la calle, con las mismas características que había indicado el conductor del transporte publico, pudiendo distinguir que el sujeto que vestía chemise de color rojo con rayas de forma horizontal de color azul y bermuda de color azul llevaba colgado en su brazo izquierdo una cartera de dama, mediana de color negro por lo cual procedió a darle la voz de alto y solicitando el apoyo inmediato vía radiofónica a su compañero, ambos ciudadanos hacían caso omiso a las indicaciones del funcionario tomando una conducta hostil negándose a ser revisados por el funcionario, en ese instante llega al lugar una ciudadano quien posteriormente fue identificada como NIEVES PEREZ DIAGIE KLAIRET, y a una distancia prudente grita, la cartera que carga el tipo es mía me la acaba de robar en la buseta, en ese mismo instante llego otra ciudadana que se identifico como TAMARA ALEJANDRA FREITEZ MARIN, quien fue testigo de lo ocurrido manifestando que observo al ciudadano cuando caminaba por la avenida Venezuela en sentido hacia el este de la ciudad paso al frente de ella cuando hablaba por teléfono en un puesto de alquiler y cruzo en la calle 28 hacia la carrera 27 pareciéndole muy extraño que portara en su brazo izquierdo un bolso de dama de color negro, al minuto llego al sitio el agente II PM, y procedieron a realizarles una inspección de personas a ambos ciudadanos encontrándole al sujeto que vestía chemise de color rojo con rayas de forma horizontal de color azul y bermuda azul un (01) bolso de color negro de material sintético con su respectiva asa para guindar sujeta en sus extremos por dos cadenas cada una, con dos cierres, en su parte posterior y uno pequeño en uno de sus laterales contentivo en su interior de una cedula de identidad laminada a nombre de la adolescente Nieves Pérez Diangie Lairet, dos estuches, uno de plástico de color azul con una etiqueta de la caricatura de piolín contentivo en su interior de cinco lápices de grafito, dos lapiceros, un celotet y un estuche pequeño de minas de grafito y el otro estuche de material plástico transparente estampado con flores tipo margarita con cierres en su parte posterior contentivo en su interior de un polvo compacto, un peine pequeño de colores negro y rosado, dos lápices delineadores, un rubor pequeño, un estuche de sombra en forma de cubo y un lápiz labial, y en el otro extremo un brillo de labios, este ciudadano se identifico como Giovanny José Torrealba, el segundo ciudadano no portaba nada de interés criminalistico y fue identificado como Viloria Ocando Julio Cesar…
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los imputados, su defensa pública y la Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución de los hechos punibles de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la LOPNA. (para Giovanny Torrealba) y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA para, en perjuicio de la ciudadana DIANGIE KLAIRET NIEVES PEREZ, en relación a la solicitud de la medida privativa de libertad, se le impuso al Imputado de las Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes en este caso, del procedimiento especial por Admisión de los hechos y del precepto constitucional estipulado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). / Se hace la advertencia a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y publico. / Se le cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la LOPNA. (Para Giovanny Torrealba) y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA, respectivamente, se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico
Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a sus representados en virtud de que harán uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, se procedió a informar a los acusados detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Carta Magna que lo exime de declarar en causa propia, manifestando los mismos, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: 1°) JULIO CESAR VILORIA OCANTO: “ si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. 2°) GIOVANNY JOSE TORREALBA: “ si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Cede la palabra a la Defensa nuevamente, vista la admisión de hechos emitida por su representado: “Oída la declaración libre y espontánea de mis representados, solicito se les imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicita que produzcan el efecto legal favorable a sus representados.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la LOPNA. (para Giovanny Torrealba) y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA , en perjuicio de la ciudadana DIANGIE KLAIRET NIEVES PEREZ, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1-Acta policial en fecha 24 de enero del 2008, por los funcionarios Agente I (PM) Domínguez Oscar y Agente I (PM) Rivero Ramos Orlando Pastor. (F. 03).
2- Acta de entrevista en fecha 24 de enero del año 2008, a la ciudadana Nieves Pérez Diangie Klairet. (F. 04).
3-Acta de Entrevista en fecha 24 de enero del año 2008, a la ciudadana Tamara Alejandra Freitez Marín, (F. 05).
4-Informe de experticia de reconocimiento técnico, en fecha 13 de febrero del año 2008, realizada por el experto Deiber Owkin. (F. 37, 38, y 39).
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El Código Penal Venezolano, para los delitos, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la LOPNA. (para Giovanny Torrealba) y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA.
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LOS CIUDADANOS JULIO CESAR VILORIA OCANDO Y GIOVANNY JOSE TORREALBA, identificados ut supra, A cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias, resultado luego de aplicar las rebajas correspondientes a la establecidas en el articulo 376 del COPP y 74 del Código Penal, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano; por encontrarlo responsable penalmente en los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la LOPNA. (para Giovanny Torrealba) y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA en perjuicio de la ciudadana Diangie Klairet Nieves Pérez. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda mantener la medida cautelar impuesta a los imputados, hasta tanto el tribunal de ejecución sustituya o imponga otra medida.
3-Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S),
ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ.
|