REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de junio del año 2008 Años 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2003 -000783

Visto la presente solicitud del acta de defunción al cual cursa en el folio 863, del presente asunto el acta de defunción de WLADIMIR CHAVEZ FORERO, quien es imputado por la Fiscal noveno del Ministerio Público, corresponde a este tribunal el pronunciamiento en cuanto el sobreseimiento de la causa, en base a las siguientes consideraciones:

Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. Así mismo, el artículo 48.1 eiusdem, pauta que la extinción de la acción penal puede producirse, en virtud del fallecimiento del imputado.

PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:

“El hecho ocurrió en fecha 10 de mayo del año 2003, donde el ciudadano WLADIMIR CHAVEZ FORERO, que fue presunto imputado sobre un robo en un banco, quien entorno de preguntarle por los hechos del robo tomo una aptitud nerviosa intentando evadir la comisión, por lo que fue necesario someterlo y al revisar la vivienda se localizo en su habitación un arma de juego tipo fusil, sumí automática, contentivo de diecinueve balas calibre 7.62 mm...”

Cursa al folio 864, del asunto, Acta de defunción donde se indica que el imputado WLADIMIR CHAVEZ FORERO falleció en fecha 30/03/2005.

SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 460 Y 278 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho. Sin embargo, se encuentra acreditado el hecho de la defunción del imputado de marras, en consecuencia lo procedente ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la misma conforme al articulo 48. 1 del ibídem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 3. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48.1 Ejusdem, a favor del hoy occiso WLADIMIR CHAVEZ FORERO; siendo la víctima el ESTADO venezolano. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy 03 de junio del 2008. Año 197 de la independencia y año 149 de la federación. REGISTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)

ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.