REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de junio de 2008 Años 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-009873
Este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y visto la presente solicitud ante PERSONAS DESCONOCIDAS, quienes son imputados por el Fiscal primero del Ministerio Público, corresponde a este tribunal el pronunciamiento en cuanto el sobreseimiento de la causa, en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. Así mismo, el artículo 48.8 eiusdem, pauta que la extinción de la acción penal puede producirse, prescripción del hecho, en conformidad con el articulo 108.7 de código penal venezolano vigente.
PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“El hecho ocurrió en fecha 29 de diciembre del año 1999, donde la ciudadana MARLENE CAROLINA MAUSSALLI GIMENEZ, manifestó que en la carrera 19 con 20, calle 25 de la ciudad de Barquisimeto, ella llevaba el teléfono celular colgado a la cintura y de repente sintió y que halaron el teléfono y fue despojado del mismo, y pudo visualizar de espalda y a lo lejos el autor de los hechos…”
SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal Vigente para el momento en que se escenificaron los hechos. Que establece que este delito será sancionada por prisión de cuatro (04) a ocho (8) AÑOS; y para la presente fecha han transcurrido 08 AÑOS, 05 MESES y 04 DIAS, en consecuencia lo procedente ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la misma conforme al artículo 48. 8 del ibídem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 3. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; siendo la víctima el ESTADO venezolano. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy 03 de junio del 2008. Año 197 de la independencia y año 149 de la federación. REGISTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)
ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
|