REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de junio de 2008 Años 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2007-005675
Este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto la presente solicitud ante PERSONAS DESCONOCIDAS, quien es imputado por el Fiscal noveno del Ministerio Público, corresponde a este tribunal el pronunciamiento en cuanto el sobreseimiento de la causa, en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. Así mismo, el artículo 48.8 eiusdem, pauta que la extinción de la acción penal puede producirse, en virtud de la prescripción del hecho, en conformidad con el artículo 108.7 de código penal venezolano vigente.
PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“El hecho ocurrió en fecha 01 de octubre del año 1999, cuando la ciudadana MENDOZA PEREZ YOHSNNS NEHIGMAR, expuso que; Cuando llegue a mi negocio INSUMEDQUI C.A, encontré la puerta de la Santa María violentada y al entrar a simple vista pude observar que estaba todo en completo desorden...”
SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455. Del Código Penal Vigente. Que establece que este delito será sancionada por prisión de cuatro (4) a ocho (8) AÑOS, y para la presente fecha han transcurrido, 08 AÑOS 08 MESES 03 DIAS, en consecuencia lo procedente ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la misma conforme al articulo 48. 8 del ibídem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 3. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS siendo la víctima el ESTADO venezolano. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy 03 de junio del 2008. Año 197 de la independencia y año 149 de la federación. REGISTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)
ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
|