REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Junio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000115.-
Revisado el presente asunto esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano VICTOR JOSE GOYO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.410.172, domiciliado en Sanare, Estado Lara asistido por el Abogado en Ejercicio, NELSON M. SOTO, inscrito en el Inpreabogado N° 26.956, en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano VICTOR JOSE GOYO GONZALEZ, antes identificado, por ante este Tribunal de Control Nº 2, según se evidencia de escrito (folio 1), de fecha 07-01-08, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Placa: 992.KAZ, (Sic) Serial de Carrocería: FJ45906210, Serial del Motor: 2F481582, Marca: Toyota; Modelo: 1981, Color: Roja, Tipo: Estaca, Clase: Rustico, Uso: Carga.
Consta al folio 3, escrito de fecha 26 de Diciembre de 2007, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, donde niega la entrega de un vehículo al ciudadano VICTOR JOSE GOYO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.410.172, y cuyas características son: Marca: Toyota; Modelo: 1981; Tipo: Estacas; Placas: 922-KAZ; de color: Rojo; Clase: Rustico; Serial de Carrocería: FJ45906210; Serial de Motor: 2F481582; en virtud que según Experticia de Reconocimiento Legal en sus seriales de Identificación N° 9700-056-239-10-07, hace constar que en efecto el precitado rústico presenta chapa de serial de carrocería donde se lee la cifra FJ45906210 SUPLANTADA, por cuanto los remaches no son los utilizados por la planta ensambladora, serial de chásis número FJ45906210, FALSO, el cual fue reactivado sin lograr obtener el serial original y serial de motor número 2F481582, FALSO.
Consta al folio 5, Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano VICTOR JOSE GOYO GONZALEZ, Cédula o Rif.: V04410172, Serial de Carrocería: FJ45906210, Placa: 922KAZ, Marca: Toyota, Serial del Motor: 2F481582, Modelo: 1981, Año: 1981, Color: Rojo, Clase: Rustico, Tipo: Estacas, Uso: Carga.
Consta al folio 26, Experticia Grafotécnica (Autenticidad o Falsedad), signada con el N° 9700-127-GTD-2430-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por la LICDA. CLARET SILVA y AGENTE RAMON SANCHEZ, designados como expertos, para realizar peritaje a Una (01) pieza con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el N° 92171546 (FJ45906210-2-1), a nombre de VICTOR JOSE GOYO GONZALEZ, Cedula o Rif. V-04410172, Serial de Carrocería: FJ45906210, Placa del Vehículo: 922KAZ, Marca: TOYOTA, Serial del Motor: 2F481582, Modelo: 1981, Modelo: 1981, Color: ROJO, Clase: RUSTICO, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, el cual luego de realizada la experticia arroja como conclusión que lo suministrado como material debitado es: AUTENTICO.-
Consta a el folios 29 Copia Certificada del Documento de Compra Venta del vehículo objeto de la presente causa, emanada de la Notaría Pública de Quibor Estado Lara, autenticado el 05 de Febrero de 2002, y quedando inserto bajo el Nº 64 Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, donde el ciudadano DEPOSORIO DEL CARMEN GAMBOA, Cédula de Identidad N° V-1.123.886, le vende pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano VICTOR JOSE GOYO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.410.172, un vehículo cuyas características son: Placa: 922-KAZ, Serial de Carrocería: FJ45906210, Serial del Motor: 2F481582, Marca: Toyota; Modelo: 1.981, Año: 1.981, Color: Rojo, Clase: Rústico, Tipo: Estacas, Uso: Carga.
Consta en Folio 38 Experticia Legal o Reactivación de Seriales, N° 9700-056-239-10-07, de fecha 29-10-2007, realizada por el experto JECSEL TERSEK al vehículo clase: RUSTICO, Marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, Color ROJO, uso: CARGA, tipo ESTACAS, placas: 922-KAZ. Dicho Análisis Técnico Científico, presento como Conclusiones lo siguiente: PRIMERO: Chapa de Carrocería SUPLANTADA. SEGUNDO: Serial del Chasis FALSO, se reactivo y no se logro obtener el serial original. TERCERO: Serial del Motor FALSO, es todo.-
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado que el ciudadano VICTOR JOSE GOYO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.410.172, es la única persona que está solicitando la entrega del vehículo en cuestión y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo no pudiendo disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aun cuando en la experticia legal realizada al vehículo se constató que: PRIMERO: Chapa de Carrocería SUPLANTADA. SEGUNDO: Serial del Chasis FALSO, se reactivo y no se logro obtener el serial original. TERCERO: Serial del Motor FALSO, por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera ser procedente la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud En calidad de Guarda y Custodia. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo: Serial de Carrocería: FJ45906210, Placa: 922KAZ, Marca: Toyota, Serial del Motor: 2F481582, Modelo: 1981, Año: 1981, Color: Rojo, Clase: Rustico, Tipo: Estacas, Uso: Carga; en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano VICTOR JOSE GOYO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.410.172, o a su representante legal, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. La entrega del vehículo está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “La Concordia”; devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
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