REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003880.-
PRIMERO: En fecha 06 de Abril de 2008, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal acordó: 1.- Imponer a la ciudadana: YAMILEX ENEIDA ZAVARSE MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 15.778.285 Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: En escrito de ACUSACION, de fecha 16-05-2008, que corre a los folios que corre a los folios 133 al 141 ambos inclusive, presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en el CAPITULO IV, correspondiente al Petitorio se señala:
“ (..) presento FORMAL ACUSACION (…)y a la ciudadana YAMILEX ENEIDA ZAVERCE (Sic) MEDINA, en virtud de que su conducta se adecua a lo preceptuado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente por ser FACILITADORA inmediata en los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y TRATO CRUEL (…) y en lo que respecta a la ciudadana YAMILEX ENEIDA ZAVERCE MEDINA, se le REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIERTAD y en su defecto se le otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (…)”
TERCERO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 264. EXAMEN Y REVISION. (…). En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, (…).”
CUARTO: En virtud de la solicitud fiscal, en la cual formalmente presentó acusación determinando el delito, por cuanto variaron las circunstancias con relación a la responsabilidad que se le atribuye a la imputada, con relación al grado de participación, considera este Tribunal ajustado a derecho a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISAR la medida de coerción personal a la ciudadana: YAMILEX ENEIDA ZAVARSE MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 15.778.285, y en su lugar imponer la contemplada en el artículo 256, ordinal 1ero, Detención Domiciliaria en el propio domicilio, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVISA la medida Judicial de Privación de Libertad a la imputada: YAMILEX ENEIDA ZAVARSE MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 15.778.285, y en su lugar le impone la contemplada en el artículo 256, ordinal 1ero, Detención Domiciliaria en el propio domicilio.-
SEGUNDO: Ofíciese a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial a objeto de que se sirva trasladar a la imputada a su domicilio: Barrio Jo´se Félix Rivas, sector La Viereña, Carrera 1ª, entre callejón 3B y 3ª, casa nro. 33-3, a tres cuadras de la cancha múltiple, Barquisimeto, Estado Lara, así como se sirva vigilar el cumplimiento de la medida cautelar, informando al tribunal de manera semanal.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 256, ordinal 1ero, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, líbrese oficios. Regístrese, publíquese, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO 2
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
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