REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Barquisimeto, 10 de Junio de 2008
Años 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006506.-

Revisado como ha sido el presente asunto, el cual fue recibido en el día de hoy 10-06-2008, siendo las 9:30 a.m., a pesar de presentar auto de entrada de fecha06-06-2008, vista la solicitud de Medidas de Protección solicitadas por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara Abogada LUCILA SIRIT, a favor del ciudadano PEÑA MARINO OCTAVIO, titular de la cédula de identidad nro. 11.883.538, y a su grupo familiar, domiciliado en: La Fundación, Sector Aguas Negras, vía Las Mulas, Bobare, Estado Lara, este Tribunal a objeto de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: Cursa al folio TRES (03) de este asunto, Oficio nro. 16951, de fecha 05-06-2008 remitido por la Unidad de Atención a la Víctima, del Ministerio Público del estado Lara donde cursa solicitud de protección hecha por el ciudadano: PEÑA MARINO OCTAVIO, en la cual señala:
“(…) EL DIA 03 DE JUNIO UNOS SUJETOS SE METIERON EN MI GRANJA UBICADA EN LA FUNDACION, Y ME HURTARON LAS PIÑAS QUE SIEMBRO, ELLOS ME HAN ROBADO MUCHAS VECES Y ESTA VEZ DENUNCIE AHORA ELLOS SE LA PASAN BUSCANDOME POR EL PUEBLO CON UN REVOLVER PARA MATARME, MOTIVO POR EL CUAL SOLICITO PROTECCION POLICIAL PARA MI Y PARA MI FAMILIA LO MAS PRONTO POSIBLE. ES TODO”

SEGUNDO: Tal como lo establece la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en su artículo 17, las medidas de protección son solicitadas por el Ministerio Público:

“Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, (…)”

TERCERO: Así mismo, a tenor del artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia es competente este Tribunal para conocer de la solicitud de medida de protección por parte del Ministerio Público.

CUARTO: Analizados los hechos expuestos por el Ministerio Público, y por cuanto establece el artículo 34 de la ley de protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales:

“Artículo 34. El juez o la jueza ante quien se hubiere solicitado la medida de protección, en atención al grado de riesgo y peligro, acorde con lo previsto en esta Ley, decretará la medida solicitada mediante solicitud motivada (…)”

Considera quien decide, frente a este panorama, que debe el Estado garantizar de manera inmediata protección a la víctima pre-identificada y a su grupo familiar, máxime cuando fue víctima esta persona de un hecho punible, razón por la cual es PROCEDENTE EN DERECHO lo peticionado por el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: En razón de las circunstancias expuestas, esta Juzgadora ACUERDA como medida de protección INMEDIATA RECORRIDOS POLICIALES DIARIOS en el domicilio de la víctima, designando como organismo policial ejecutor de la misma a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Así mismo, en atención al artículo 42 Ejusdem, la medida de protección acordada tendrá una duración de SEIS (06) meses, sin perjuicio de ser prorrogada o suspendida por solicitud de la víctima, en el entendido de que la misma se mantendrá vigente hasta tanto el Tribunal no ordene el cese al organismo encargado de su cumplimiento, previa solicitud de la víctima, por ante este Tribunal o ante el Ministerio Público.-

SEPTIMO: Así mismo, una vez vencido el lapso de la medida de protección acordada o antes, deberá INFORMAR la víctima ya identificada, a este Tribunal la necesidad de continuar o no con la medida de protección acordada, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION, al ciudadano: PEÑA MARINO OCTAVIO, titular de la cédula de identidad nro. 11.883.538 y a su grupo familiar, domiciliados en: La Fundación, Sector Aguas Negras, vía Las Mulas, Bobare, Municipio Aguedo Felipe Alvarado, estado Lara, consistente en: RECORRIDOS POLICIALES DIARIOS en el domicilio de la víctima, designando como organismo policial ejecutor de la misma a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, organismo que deberá mantener vigente la Medida de Protección acordada, hasta tanto este Tribunal le ordene el cese de la misma, inclusive una vez vencida.-
SEGUNDO: Notificar a la víctima ya identificada, a objeto de que se sirva informar a este Tribunal, si una vez vencido el lapso de SEIS (06) meses de la medida, es necesario continuar con la medida de protección acordada.-
TERCERO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos: 30, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 17, 34 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.- Notifíquese al Ministerio Público, a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 02

ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-