REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-008811


Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana CELIA MARIA BORJAS YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.494, debidamente asistida en este acto por la Abg. GLADYS Y. PEÑA R, titular de la cédula de identidad N° 13.084.282, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

1.- Al precitado ciudadano le fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria, en fecha 24-09-2007, siendo el mismo procesado como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES GENERICAS , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 413 del Código Penal.

2.- La Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la necesidad de revisar la medida de coerción personal y la imposición al acusado de una medida menos gravosa, tomando en consideración que la medida antes expuesta, pesa sobre su defendido desde fecha 24 de Septiembre del año 2007 y que hasta la presente fecha a sido cumplida por el imputado a cabalidad.

3.- Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera y luego de la revisión del Sistema Juris 2000, observa:

- Se observa que en fecha 27-05-2008 el imputado de marras fue presentado ante el Tribunal de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal en asunto: : P-08-5960, donde le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención en el propio Domicilio, razón por la cual es IMPROCEDENTE la Revisión de dicha medida Cautelar, observándose que el mismo no ha asimilado su condición de imputado, lo que no garantiza su buena conducta y su acatamiento a cumplir una medida menos gravosa, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la REVISION de la medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al acusado: ALFREDO JOSÉ ARROYO BORJAS , titular de la cédula de identidad nro. 18.150.600, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa Pública, al Ministerio Público, al acusado y a la víctima.- Regístrese. Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL.


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.