REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de Junio de 2008
Años 198° y 149°


ASUNTO: KP01-P-2008-006139.-

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Jose David Andrade.
IMPUTADO: FRANWI JAVIER HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.927.223, Nacido el 06-10-1988, de 19 años de edad, hijo de Carmen Vásquez y Francisco Hernández, de Profesión Carpintero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Domiciliado Barrio Prados de Occidente calle 7 con carrera 3, casa N° 596 de ladrillo, a una cuadra de la cancha, Barquisimeto. Teléfono: 0416.752.01.99
FISCALIA 10 DEL Ministerio Público Abg. Maria Parra.-
DEFENSA PRIVADA: Abogado Pedro Luís Medina.-
DELITO(S): Porte Ilícito de Arma de Fuego.- Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, ORDINAL 3ERO.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta policial numero 082-05-08 de fecha 01 de junio de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría 01 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, que cursa al presente asunto a los folios cinco al ocho ambos inclusive.-

SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:

“Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 2, integrado a cargo de la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de Sala Carlos Rodríguez, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Maria Parra, la defensa privada Abg. Pedro Luís Medina IPSA N° 116.353, quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; se hizo efectivo el traslado del imputado ciudadano FRANWI JAVIER HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.927.223, Nacido el 06-10-1988, de 19 años de edad, hijo de Carmen Vásquez y Francisco Hernández, de Profesión Carpintero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Domiciliado Barrio Prados de Occidente calle 7 con carrera 3, casa N° 596 de ladrillo, a una cuadra de la cancha, Barquisimeto. Teléfono: 0416.752.01.99. Quien fue verificado por el sistema JURISS 2000, no presentado novedad alguna. Acto seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FRANWI JAVIER HERNANDEZ VASQUEZ, precalifica los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 DEL CODIGO PENAL. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe por el Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar sustitutiva prevista en el art. 256 ordinal 3° del COPP, Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aun cuando no es esta la oportunidad para hacer uso de ellos, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado de marras ciudadano FRANWI JAVIER HERNANDEZ VASQUEZ, manifiesta: “no deseo declarar” . La Juez Cede la palabra a la Defensa quien expone: vista la petición realizada por el Ministerio Público esta defensa no tiene ninguna objeción al respecto a los fines de que lo establecido en el articulo 49 de la CRBV y el articulo 257 de la misma norma constitucional, se lleve a cabo todo lo concerniente al deber ser de este proceso en la presente causa. Es todo.”

TERCERO: Con relación a la aprehensión en flagrancia establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“De la aprehensión por flagrancia
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Este Tribunal una vez oídos a las partes, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Así mismo los artículos 372 Ejusdem contemplan:
Del Procedimiento Abreviado
Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;(…)
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
(…)Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes (…).
Visto que el Ministerio Público es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, es el director del proceso y de la investigación en el sistema acusatorio, y por cuanto solicita se siga la causa por el procedimiento abreviado, y encontrándonos dentro de los extremos que establece el texto adjetivo penal, como lo es en presencia de un delito flagrante, es procedente en derecho la solicitud fiscal, Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se encuentra previsto en uno de los artículos mencionados:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.(…)

En ese mismo sentido se encuentra contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Si bien es cierto en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 de esta artículo, no es menos cierto que a criterio de quien decide no se cumple el contenido en el ordinal 3ero, por cuanto se evidencia de autos, que el imputado es una persona de escasos recursos económicos, además tomando en consideración el daño social causado, por lo cual no se cumple este extremo, debiendo los mismos ser concurrentes a objeto de que sea procedente decretar la medida preventiva judicial privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

Cabe destacar que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta causa pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, por lo cual, es procedente en derecho imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 15 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: FRANWI JAVIER HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.927.223.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: FRANWI JAVIER HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.927.223, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada 15 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.-
CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal Unipersonal de Juicio, quien convocará directamente al juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes.
QUINTO: Todo de conformidad con los artículos 248, 253, 373 y 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 2


Abg. Amelia I. Jiménez García.-