REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-006140
JUEZ: AMELIA JIMENEZ GARCIA.
SECRETARIO: Abg. JOSE DAVID ANDRADE.
FISCALIA: DÉCIMA (E)Abg. MARIA PARRA.
IMPUTADO: JOAQUIN ANTONIO ARROYO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.262.213, Nacido el 21.02.1979, de 29 años de edad, hijo de Jose Arroyo y Albertina Martínez, de Profesión Agricultor, natural de Quibor, Estado Lara, Domiciliado Calle 8 entre 17 y 18, Casa N° 26.
DEFENSA PUBLICA: Abg. CARLOS ANDRES PEREZ.-
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.-

FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256.3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-


Corresponde a este Tribunal Fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad otorgada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Fiscal Décima (Encargada) del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada MARIA PARRA, presentó escrito en fecha 01 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado: JOAQUIN ANTONIO ARROYO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.262.213, a quien le atribuye la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 Ejusdem, y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta policial sin numero, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, que cursa al presente asunto a los folios tres y cuatro ( 03 y 04).-

TERCERO: Desarrollo de la audiencia:

“Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 2, integrado a cargo de la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de Sala Carlos Rodríguez, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Maria Parra, la defensa pública Abg. Carlos Andrés Pérez; se hizo efectivo el traslado del imputado ciudadano JOAQUIN ANTONIO ARROYO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.262.213, Nacido el 21.02.1979, de 29 años de edad, hijo de Jose Arroyo y Albertina Martínez, de Profesión Agricultor, natural de Quibor, Estado Lara, Domiciliado Calle 8 entre 17 y 18, Casa N° 26, a media cuadra de la Bodega, Barrio San Rafael, Quibor. Barquisimeto. Quien fue verificado por el sistema JURISS 2000, no presentado novedad alguna. Acto seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOAQUIN ANTONIO ARROYO MARTINEZ, precalifica los hechos por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el art. 451 DEL CODIGO PENAL. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe por el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar sustitutiva prevista en el art. 256 ordinal 3° del COPP, Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aun cuando no es esta la oportunidad para hacer uso de ellos, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado de marras ciudadano JOAQUIN ANTONIO ARROYO MARTINEZ, manifiesta: “no deseo declarar” . La Juez Cede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la autoria o participación de mi defendido en el hecho punible, solicito la libertad de mi defendido, y de imponerle una medida cautelar de presentación solicito que le misma sea ante la prefectura de Duaca, solicito se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.”

CUARTO: Este Tribunal una vez oídos a las partes, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia, así mismo en concordancia con criterio de nuestro máximo Tribunal, por cuanto es solicitado seguir la causa por el procedimiento ordinario, Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Así mismo los artículos 280 y 373 Ejusdem contemplan:

“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”

“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

Visto que el Ministerio Público es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, es el director del proceso y de la investigación en el sistema acusatorio, y por cuanto solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario, es procedente en derecho la solicitud fiscal, Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se encuentra previsto en uno de los artículos mencionados:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.(…)

En ese mismo sentido se encuentra contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Si bien es cierto en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 de esta artículo, no es menos cierto que a criterio de quien decide no se cumple el contenido en el ordinal 3ero, por cuanto se evidencia de autos, que el imputado es una persona de escasos recursos económicos que labora como obrero en una finca en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, además tomando en consideración el daño social causado, a pesar de que la conducta presuntamente desplegada por el imputado atenta contra el derecho a la propiedad, por lo cual no se cumple este extremo, debiendo los mismos ser concurrentes a objeto de que sea procedente decretar la medida preventiva judicial privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

Cabe destacar que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta causa pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, por lo cual, es procedente en derecho imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 8 días por ante la Prefectura de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JOAQUIN ANTONIO ARROYO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.262.213.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: JOAQUIN ANTONIO ARROYO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.262.213, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.-
CUARTO: Todo de conformidad con los artículos 248, 250, 373, 280 y 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, y Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 2


Abg. Amelia I. Jiménez García.-