REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-006143
JUEZ: AMELIA JIMENEZ GARCIA.
SECRETARIO: Abg. JOSE DAVID ANDRADE.
FISCALIA: DÉCIMA (E)Abg. MARIA PARRA.
IMPUTADO: CRISTOBAL ANTONIO LINARES GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.779.658, Nacido el 07-07-1987, de 20 años de edad, hijo de Maximina Gutierrez y Aciclo Linares, de Profesión ayudante de mecanica, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Domiciliado Barrio Libertadores, sector 1, calle paramaconi, casa S/N de color verde, a una cuadra de la bodega, Barquisimeto. Teléfono: 0426.850.45.17.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Yglenes Sánchez.-
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 3ro y 222 numeral 2do del Código Penal.-

FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256.3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-





Corresponde a este Tribunal Fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad otorgada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Fiscal Décima (Encargada) del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada MARIA PARRA, presentó escrito en fecha 01 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado: CRISTOBAL ANTONIO LINARES GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.779.658, a quien le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3, y 222 numeral 2º del Código Penal Vigente, y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta de investigación policial nro. 047, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, que cursa al presente asunto a los folios dos y tres (02 y 03).-

TERCERO: Desarrollo de la audiencia:

“Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 2, integrado a cargo de la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de Sala Carlos Rodríguez, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Maria Parra, la defensa pública Abg. Yglenes Sánchez; se hizo efectivo el traslado del imputado ciudadano CRISTOBAL ANTONIO LINARES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.779.658, Nacido el 07-07-1987, de 20 años de edad, hijo de Maximina Gutierrez y Aciclo Linares, de Profesión ayudante de mecanica, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Domiciliado Barrio Libertadores, sector 1, calle paramaconi, casa S/N de color verde, a una cuadra de la bodega, Barquisimeto. Teléfono: 0426.850.45.17. Quien fue verificado por el sistema JURISS 2000, no presentado novedad alguna. Acto seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO LINARES GUTIERREZ, precalifica los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 218 y numeral 2° del articulo 222 del CODIGO PENAL. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe por el Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar sustitutiva prevista en el art. 256 ordinal 3° del COPP, Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aun cuando no es esta la oportunidad para hacer uso de ellos, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado de marras ciudadano CRISTOBAL ANTONIO LINARES GUTIERREZ, manifiesta: “no deseo declarar” . La Juez Cede la palabra a la Defensa quien expone: revisado como ha sido el presente asunto esta defensa solicita se siga el presente asunto por la via del procedimiento abreviado, y se le conceda la libertad a mi defendido, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Es todo.

CUARTO: El artículo in comento establece:
“De la aprehensión por flagrancia
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Este Tribunal una vez oídos a las partes, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Así mismo los artículos 372 Ejusdem contemplan:
Del Procedimiento Abreviado
Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;(…)
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
(…)Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes (…).
Visto que el Ministerio Público es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, es el director del proceso y de la investigación en el sistema acusatorio, y por cuanto solicita se siga la causa por el procedimiento abreviado, y encontrándonos dentro de los extremos que establece el texto adjetivo penal, como lo es en presencia de un delito flagrante, es procedente en derecho la solicitud fiscal, Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se encuentra previsto en uno de los artículos mencionados:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.(…)

En ese mismo sentido se encuentra contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
En este orden de ideas establecen los artículos 218 numeral 3ero y 222 numeral 2do del Código Penal Venezolano con relación a los delitos imputados por el Ministerio Público:
“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será: (…)
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.(…)”
“De los ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad pública
Artículo 222. El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
(…)2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.(…)”


De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta causa pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, por lo cual siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 253 del texto adjetivo penal, es decir: Estamos en presencia de delitos cuya pena privativa privativa de libertad no excede de tres años en su límite máximo, y siendo que el imputado presenta buena conducta pre-delictual, es procedente en derecho imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 3º días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: CRISTOBAL ANTONIO LINARES GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.779.658.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: CRISTOBAL ANTONIO LINARES GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.779.658, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal Unipersonal de Juicio, quien convocará directamente al juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes.
QUINTO: Todo de conformidad con los artículos 248, 253, 373 y 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 218 numeral 3ero y 222 numeral 2do del Código Penal Venezolano.-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 2


Abg. Amelia I. Jiménez García.-