REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-006271
JUEZ: AMELIA JIMENEZ GARCIA.
SECRETARIO: Abg. JOSE DAVID ANDRADE.
FISCALIA: PRIMERA: Abg. MARIA DE LOURDES URBINA.
IMPUTADO: GUEDEZ RAMOS TEOBALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 13.519.922.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. VERONICA RAMOS.-
DELITOS: LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal

FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256.3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

Corresponde a este Tribunal Fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad otorgada en audiencia de presentación de imputados de fecha 04- 06-08, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, presentó escrito en fecha 03 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado: GUEDEZ RAMOS LEOBALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad 13.519.922, a quien le atribuye la comisión del delito de: LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 Ejusdem, y se ordenó la práctica de las diligencias necesarias tendientes a hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y partícipes, así como, el aseguramiento de los objetos relacionados con el hecho.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta de policial nro. 007-06-08 de fecha 02 de junio de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que cursa al presente asunto al folio cuatro (04).-

TERCERO: Desarrollo de la audiencia:
“Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 2, integrado a cargo de la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Elda Lorelys Díaz y el Alguacil de Sala. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Maria Lourdes Urbina, el Defensor Pública Abg. Verónica Ramos, se hizo efectivo el traslado del imputado ciudadano LEOBALDO ANTONIO GUEDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 13.519.922, Nacido el 19/01/1971 de 37 años de edad, hijo de Emisael Guédez y Lusminia Ramos, de Ocupación Agricultor, natural del Caserío El Rincón Municipio Moran Estado Lara, Domiciliado Calle Principal del Caserío EL Rincón, casa de bahareque antes queda una casa de dos pisos, Teléfono: 0416-9502397. Acto seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO GUEDEZ RAMOS, titular, precalifica los hechos por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la medida solicito se le imponga media cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3º como lo es presentación cada 30 días. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aun cuando no es esta la oportunidad para hacer uso de ellos, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado de marras ciudadano LEOBALDO ANTONIO GUEDEZ RAMOS, manifiesta: “yo inocente de todo me metí a defender a una señora embarazada que el tipo la estaba amenazando con una navaja y el empezó a decir que yo lo robé y yo redije que no en eso el señor se tropezó y se calló y la gente dijo que yo la había tumbado pero no, menos mal que llegó la policía porque ahí se la pasan muchos balandros y borrachos y me cayeron encima”. La Juez Cede la palabra a la Defensa quien expone: “Oído lo declarado por mi representado y toda vez que se hace necesario investigar este hecho solicito que la presente causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario y que se le imponga a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación de conformidad con el artículo 256 del COPP, es todo”.

CUARTO: Este Tribunal una vez oídos a las partes, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal de la república, siendo que el procedimiento a seguir es el ordinario, considera improcedente declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: GUEDEZ RAMOS TEOBALDO ANTONIO, Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Así mismo los artículos 372 Ejusdem contemplan:
Del Procedimiento Ordinario
Artículo 280. Objeto. Esta fase tedrá por objeto la preparación dell juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Visto que el Ministerio Público es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, es el director del proceso y de la investigación en el sistema acusatorio, y por cuanto solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario, es procedente en derecho la solicitud fiscal, Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: En ese mismo sentido se encuentra contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

En este orden de ideas establece el artículo 413 del Código Penal Venezolano con relación al delito imputado por el Ministerio Público:

“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta causa pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, por lo cual siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 253 del texto adjetivo penal, es decir: Estamos en presencia de delitos cuya pena privativa de libertad no excede de tres años en su límite máximo, y siendo que el imputado presenta buena conducta pre-delictual, es procedente en derecho imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 30 días por ante la Prefectura del Tocuyo, Municipio Morán, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente causa.-
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento con la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y visto que se decretó el procediendo ordinario, se decreta sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado: GUEDEZ RAMOS TEOBALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 13.519.922.
TERCERO: Se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: GUEDEZ RAMOS TEOBALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 13.519.922, consistente en la presentación cada 30 días ante la Prefectura del Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara.
CUARTO: Todo de conformidad con los artículos 248, 253, 373 y 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano.- Notifíquese a las partes, víctima e imputado.-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 2


Abg. Amelia I. Jiménez García.-