REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002285
Barquisimeto, 11 de Junio de 2008 Años 198° y 149°
Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en Virtud de que el Hecho Denunciado y Objeto del Proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; y facultado según lo señalado en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 ordinal 15 del de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:
La solicitud de Sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, y como el Artículo 11 ejusdem., establece: La Titularidad de la Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el Proceso Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el Sobreseimiento de la Causa o la Absolución del imputado.
La Vindicta Pública considera que la acción desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal, en virtud de que DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS se desprende que la muerte de la niña GLORENNYS PASTORA PAREDES OVIEDO fue de manera natural a consecuencia de Edema cerebral, picadura de insecto (culebra), razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que existe una causa de no punibilidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud de que el Hecho Denunciado y Objeto del Proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Causa No. 13-F20-1519-04.- Víctima: Glorennys Pastora Paredes Oviedo.
Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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