REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Junio de 2008
Años: 198° y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-005839

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

Se recibe de la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano MOISÉS AGUSTÍN PERDOMO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.886.547, domiciliado en Calle Independencia entre Bolívar y Berrios, sin número, Humocaro Bajo, Municipio Morán – Estado Lara, según la cual manifiesta entre otras cosas:

“… Yo vengo a denunciar al ciudadano Antonio Santos, el caso es que yo me encontraba durmiendo y en eso escuché una picada de caucho y al mismo tiempo un impacto, salí para ver que había pasado y observo al señor Antonio Santos (TONY) con la wagoneer, color azul propiedad de su padre quitándole la mocha a la camioneta para continuar y también pude observar que me había chocado mi camioneta y salieron unas personas de la plaza de las cuales hay testigos para este caso, inmediatamente fui a la policía que estaban ellos observando y me dijeron que fuera en la mañana y fui y trataron de ubicarlo pero no lo consiguieron y como a las 02 de la tarde consiguieron al papá y la camioneta escondida en la finca y como a las 06:30 de la tarde, apareció él tratando de disculparse para llegar a un acuerdo el cual no fue posible y luego fui al comando de la Guardia Nacional, ellos me mandaron para la Fiscalía y de la Fiscalía me enviaron aquí en tránsito, es todo… “

Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que los hechos denunciados constituyen el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual es perseguible a instancia de parte agraviada, PREVIA QUERELLA DEL DENUNCIANTE; por lo que este Tribunal acuerda la Desestimación de la presente denuncia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el MOISÉS AGUSTÍN PERDOMO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.886.547, domiciliado en Calle Independencia entre Bolívar y Berrios, sin número, Humocaro Bajo, Municipio Morán – Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES