REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006740
Barquisimeto, 12 de Junio de 2008 Años 198° y 149°
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES.
Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. MARÍA DE LOURDES URBINA
Defensores: NELSON MUJICA y CARMEN ALICIA VARGAS
Imputados: JORNAN RAÚL LUCENA CASTELLANOS, JOSÉ RAMÓN CHIRINOS ORTIZ, LUINGER JOSÉ CAMACARO ROJAS y RICHARD JOSÉ BURGOS SUÁREZ.
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlo
1.- JORNAN RAUL LUCENA CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.105.995, , venezolano, fecha de nacimiento: 23/06/89, 18 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Duaca urbanización Menca de Leoni avenida principal casa Nº F-14, al lado de la cancha, teléfonos: 0416-8578153 y 0416-9599747.-
2.- JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.736.488, , venezolano, fecha de nacimiento: 08/02/90, 18 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Barrio el jebe sector la estrella, en un callejón casa Nº 1-B, frente al modulo policial del Jebe, de esta ciudad, teléfonos: 0416-0361288 y 0416-0503835.
3.- LUINGER JOSE CAMACARO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.405, venezolano, fecha de nacimiento: 27/08/89, 18 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudio y obrero, residenciado en: Barrio el jebe sector la pradera, casa S/n sin frisar, frente a Barrio Adentro, teléfonos: 0416-1512424.
4.- RICHAR JOSE BURGOS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.352.505, venezolano, fecha de nacimiento: 29/07/82, 25 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: ayudante de albañilería, residenciado en: vía principal el jebe callejón 3, casa s/n rosada, a una cuadra de la bomba de agua, y a una cuadra de una bodega , teléfonos: 0416-9535813 y 0416-5509316.-
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En Diligencias Practicadas por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas, dejan constancia de la diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: “Es el caso que a las 11:15 horas de la noche, del día 08-06-08, se presenta un ciudadano en la sede de la Comisaría, quien se identifica como Martín Torres Vivas, de 35 años de edad, C.I. No. 11.261.873, informando que hacia pocos minutos había sido objeto de un robo del Vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Placas NAL 70W de la Línea de Taxis Ejecutivos del Este, por ciudadanos desconocidos en las adyacencias del Hospital Antonio María Pineda y siendo abandonado en el Barrio El Jebe sector 19 de abril, exactamente a una cuadra de donde culmina el asfalto, procediendo el centralista de servicio Distinguido Dixon Antiche a informar a las unidades policiales sobre la novedad acontecida, atendiendo el llamado la unidad VP-955 al mando del C72do. Elí Méndez y procedimos a realizar el recorrido en todas las zonas adyacentes al sitio, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada observamos un vehículo con las características antes mencionadas, el cual se desplazaba a alta velocidad por la avenida principal del barrio El Jebe, motivo por el cual se originó una persecución y al dale alcance específicamente en la Avenida Principal del Jebe adyacente a la estación de Bombeo de Hidrolara, se le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, le indicamos a los tripulantes que apagaran el motor del vehículo y se bajaran del mismo con las medidas de seguridad del caso, bajándose siete ciudadanos del interior de dicho vehículo, procediendo los Agentes Lorbis Castro y Júnior Durán a realizarles una Inspección de persona a los ciudadanos, no encontrándoles objeto de interés criminalístico, seguidamente los agentes procedieron a realizar la inspección de dicho vehículo, encontrando el Agente Lorbis Castro debajo del asiento delantero derecho un Facsímile de plástico color negro tipo pistola con una caserina de plástico color negro con las letras MADE IN CHINA M-656 y debajo del asiento delantero izquierdo un tubo de metal de aproximadamente una pulgada con una empuñadura de metal soldada confeccionada en forma de arma de fuego y forrada la empuñadura con teipe negro, indicando cinco de ellos ser adolescentes, procediendo el Cabo 2do. Leerles los derechos de imputados, trasladándolos hasta la sede de la Comisaría, donde fueron plenamente identificados como 1. BURGOS SUÁREZ RICHARD JOSÉ, C.I. NO. 15.352.505 de 25 años de edad, nacido el 29-07-82, soltero, residenciado en Av. Principal, quien vestía franelilla de color blanca, bermudas de color anaranjada con franjas de color azul, zapatos color negro. 2. LUCENA CASTELLANOS JORMAN RAÚL, C.I. No. 19.105.995, de 18 años de edad, quien vestía franela de color rojo con un estampado con las siglas ADIDAS ATLETIC COMPANY, WRETLING, pantalón Blue Jeans, zapatos marrones con franjas beige. 3.- JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, C.I. No. 18.736.488, de 17 años de edad, vestía Jeans oscuro, zapato deportivo color blanco. 4.- CASTILLO ALVARADO REINALDO JOSÉ C.I. No. 22.180.592, vestía Franelilla de color blanco, pantalón Blue Jeans. 5.- HERNANDEZ SANCHEZ JOSÉ GREGORIO, C.I. No. 23.815.404, vestía franela de color blanca estampada con la palabra YANKESS NEW YORK, y debajo de la camisa una franelilla de color amarilla, pantalón jeans oscuro, zapato de color blanco con rayas azules y rojas. 6.- LUQUE VALERA JHONNY ENMANUEL, C. I. No. 23.815.189, de 16 años de edad, vestía una camisa a cuadros de color verde con rayas azules, pantalón Jeans oscuro. 7.- YONATHAN DANIEL LINARES, C. I. No. 20.671.405 de 17 años de edad, vestía camisa a cuadros de color violeta, pantalón blue Jeans claro, zapatos deportivos de color negro con franjas violeta.- Fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público los adultos y adolescentes.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, art. 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y Articulo 277 del Código Penal vigente. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de ser Sentencia Condenatoria y conforme a lo establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, tendría que quedar detenidos dichos ciudadanos, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos JORNAN RAUL LUCENA CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.105.995, JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.736.488, LUINGER JOSE CAMACARO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.405, y RICHAR JOSE BURGOS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.352.505, en el hecho punible investigado, en razón de que las actas policiales suscritas por funcionarios donde asentaron que vieron un vehiculo igual al que había descrito la víctima, y la víctima a las 11:15 AM del mismo día fue despojado del vehiculo y a las 2:00 de la madrugada fueron detenidos los ciudadanos con el vehiculo, esas series de hecho hacen presumir con fundamento que la detención de los ciudadanos mencionados se produce de manera flagrante. Apartándose quien Juzga del Principio de Libertad, garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Considerando el Tribunal que efectivamente si hay elemento de convicción para determinar que los imputados fueron autores o participes de ese hecho punible, Así como la apreciación de los hechos y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, presumiéndose el peligro de fuga por la pena a imponer, por lo que se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad.
1. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JORNAN RAUL LUCENA CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.105.995, JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.736.488, LUINGER JOSE CAMACARO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.405, y RICHAR JOSE BURGOS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.352.50, 5 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, art. 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y Articulo 277 del Código Penal vigente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JORNAN RAUL LUCENA CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.105.995, JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.736.488, LUINGER JOSE CAMACARO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.405, y RICHAR JOSE BURGOS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.352.50, 5 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y Articulo 277 del Código Penal vigente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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