REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006797
Barquisimeto, 12 de Junio de 2008 Años 198° y 149°

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES.
Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. RAFAEL RAMÍREZ
Defensor: CARMEN ALICIA VARGAS
Imputado: JOSÉ RAMÓN LÓPEZ SILVA.

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Nombre: JOSE RAMON LOPEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.937.332, venezolano, fecha de nacimiento: 14/11/81, 26 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: carpintero, residenciado en:, carrera 2 con calle 9 y 10, del Barrio el carmen, casa s/n, frente a la iglesia el carmen: teléfonos 0416-1501120 y 0416-1507736.-
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En Diligencias Practicadas por Funcionarios adscritos al Comando Unificado del Plan 20, dejan constancia de la diligencia de investigación Policial: “Cumpliendo instrucciones del jefe del Comando Unificado del Plan 20, con calle 19 cuando de pronto se nos acercó un ciudadano informando que un ciudadano que vestía franela manga larga tipo suéter de color azul claro con blanco, pantalón de Jeans, lo había despojado de su celular y a otras ciudadanas a las cuales a una despojó de su celular y a otra de una bolsa, que ellos estaban en persecución del ciudadano franela manga larga tipo suéter de color azul claro con blanco, pantalón de Jeans, nos identificamos como Funcionarios Militares, le dimos la voz de alto, lo que generó que el ciudadano a quien señalaban emprendiera la huida, procediendo a realizar su persecución logrando ser aprehendido por unos ciudadanos a la altura de la calle 22 con Avenida 20, al momento de la aprehensión el ciudadano estaba siendo golpeado por quienes lo habían aprehendido, por lo cual tuvimos que protegerlo para que las lesiones no fueran mas graves, se le solicitó a los presentes para que atestiguaran en contra del victimario, no aceptando ninguno de los presentes solo querían hacer justicia con sus propias manos, luego de controlar la situación el victimario quien se identificó como: LÓPEZ SILVA JOSÉ RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 14.937.332, de 26 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el barrio El Carmen, carrera 2 entre 9 y 10, se le realizó la inspección corporal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón de Jeans dos teléfonos celulares 1. Marca NOKIA, MODELO 6088, ESN 03714869221, ESN HEX 25E2E2ES, CODIGO 0552211072572, CON SU RESPECTIVA PILA. 2. MARCA NOKIA MODELO 1600, IMEI:011086/00/886671/3, CODE: 0524983A011R2, IC 661AB-RH65, FCC ID: QTLRH-65 Y EN SU MANO UNA BOLSA E COLOR BLANCO CONTENTIVA DE UN TALCO REXONA PEQUEÑO, TRES JABONES DOVE, UN PAQUETE DE SERVILLETAS MARACAY, UNA CAJA DE ALGODÓN PEQUEÑA MARCA ALVE, UNA AGUA OXIGENADA PARA CABELLOS DE 20 VOLUMENES, Siendo cada uno de esto reconocido como pertenencias por las víctimas a quienes supuestamente despojó, el celular Marca Nokia Modelo 6088, ESN03714869221 ESN HEX 25E2E”ES CODIGO 0552211072572, con su respectiva pila perteneciente a la ciudadana HERNANDEZ VIVAS MARÍA GABRIELA, C. I. No. 20.674.972, el Celular MARCA NOKIA MODELO 1600, IMEI:011086/00/886671/3, CODE: 0524983A011R2, IC 661AB-RH65, FCC ID: QTLRH-65, perteneciente al ciudadano HURTADO RINCON JEFFERSON ALEJANDRO, C. I. No. 18.646.515, y la BOLSA DE COLOR BLANCO CONTENTIVA DE UN TALCO REXONA PEQUEÑO, TRES JABONES DOVE, UN PAQUETE DE SERVILLETAS MARACAY, UNA CAJA DE ALGODÓN PEQUEÑA MARCA ALVE, UNA AGUA OXIGENADA PARA CABELLOS DE 20 VOLUMENES, perteneciente a la ciudadana GUEVARA PIÑA ZURIMA PASTORS, C. I. No. 7.344.074, en vista de la situación procedimos a trasladarlos hasta el Comando Unificado Plan 20

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el 99 del Código Penal vigente. Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.937.332 en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

1. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.937.332, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el 99 del Código Penal vigente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.937.332, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el 99 del Código Penal vigente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO