REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006800
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rafael Ramírez Silva, presentó escrito el 10 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado CARLOS MIGUEL VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad No. 6.145.184, manifestando que esa Representación Fiscal precalificará en audiencia. Igualmente solicitará la medida de coerción personal al momento de la audiencia.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rafael Ramírez Silva, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: CARLOS MIGUEL VILLAREAL TOVAR, quien en este acto solicita se le de la Libertad Plena en virtud que dicho ciudadano no cometió delito alguno pero a los fines de proseguir con la investigación solicito se siga por la vía del procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Artículo 280 ejusdem en virtud de que hay que continuar con las investigaciones Es todo.
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: Respondió el imputado CARLOS MIGUEL VILLAREAL TOVAR libre de presión, apremio y coacción: “NO VOY A DECLARAR”.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica: “Vista la solicitud fiscal y una vez revisadas las actas esta defensa realmente considera que lo ocurrido con el ciudadano Carlos Villarreal al momento de privarlo de su libertad constituye un error inexcusable del juez de control Nº 08 evidentemente tal como lo señalo el fiscal del ministerio Publico a mi defendido no puede atribuírsele ningún hecho punible por cuanto al momento de su declaración estaba haciendo uso del sagrado derecho a la defensa consagrado en el Articulo 49 de la constitución el 12 del Código Orgánico Procesal Penal y como tal enmarcados dentro del principio del Debido Proceso y ejerciendo a su vez su derecho de declarar libre de juramento después de haber consentido hacerlo tal como lo prevé el Articulo 125 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que todo cuanto pudiera alegar en su favor no puede ser tomado como un elemento para imputarle un tipo penal asimismo considero que luego de la reciente decisión vinculante del TSJ en relación a los delitos en audiencia es aun mas ilegitimo y al margen del derecho la decisión del tribunal por todas estas razones considero que si bien es cierto se debe declarar el procedimiento ordinario el acto conclusivo que debe presentar la fiscalía debe ser el sobreseimiento de la causa y en este acto solcito la libertad plena del mismo y se me expidan copias certificadas del acta de audiencia y demás actas procesales que cursan en el expediente. Es todo”.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Evidentemente aun cuando la orden de abrir el procedimiento por el delito de Falso Testimonio proviene del mismo Juez de Control de Primera Instancia en lo Penal por el Delito de Falso Testimonio este Tribunal deja constancia que el derecho que tiene el imputado de declarar sin juramento sin coacción ni apremio deriva del derecho a la defensa establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizado en el Código Orgánico Procesal Penal en los Articulo 125 numeral 9º, asimismo en el Articulo 131 y a no utilizar su propia declaración en su contra como elemento de prueba en su contra no podría catalogarse como delito de Falso Testimonio pues el mismo declara sin juramento no esta obligado a decir al verdad por lo que el Tribunal considera que en el presente caso no hay delito alguno por el ciudadano Carlos Villareal aun menos el delito establecido en el Articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal Decretó la Libertad Plena de este ciudadano por no haber delito en Flagrancia en vista que la Fiscalía solicita el procedimiento ordinario el Tribunal lo ordena a los fines que la fiscalía emita el respectivo acto conclusivo. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS MIGUEL VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad No. 6.145.184, SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS MIGUEL VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad No. 6.145.184.-
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO,
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