REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006831
Barquisimeto, 12 de Junio de 2008 Años 198° y 149°

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES.
Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. RAFAEL RAMÍREZ SILVA
Defensores Privados: LINA DUPUY y ORLANDO BARRIENTOS
Imputado: RANDI JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Nombre: RANDI JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.048, fecha de nacimiento: 19/11/82, 24 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: esta pagando el servicio actualmente, residenciado en: carrera 9 con calle 2 A y 2 B, casa s/n de color azul del Barrio el Carmen, a 10 metros de la Escuela Básica Dr. Alberto Carnevali, teléfonos: 0426-0588723.-
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En Diligencias Practicadas por Funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dejan constancia de la diligencia Policial: “Encontrándonos en labores de patrullaje en el barrio El Carmen específicamente en la avenida principal adyacente al túnel que comunica el Barrio La Vega y el barrio El Carmen, visualizamos a un ciudadano de franela blanca y Jeans de color claro, que forcejeaba con una ciudadana y éste alñ notar la presencia policial salió en veloz carrera, nmotivo por el cual nos acercamos al sitio y nos entrevistamos con la ciudadana, quien se nos identificó como AIDA MELÉNDEZ, C.I. No. 12.433.602, quien con lágrimas en los ojos nos manifiesta que el sujeto que salió corriendo la acababa de robar con un cuchillo despojándola de su cartera personal y un teléfono celular, solicitando que le prestáramos el apoyo, por llo que los funcionarios DTGDO. ERAZO FLORES y AGTE. YONNY MORA salen en veloz carrera detrás del ciudadano , dándole la voz de altohaciendo caso omiso, observando que se introduce en una propiedad con una vivienda de bahareque aparentemente desocupada ubicada en el Barrio El carmen, Calle principal sector La Granja, haciéndole reiterados llamados, por lo que nos introducimos a la propiedad hacia la parte posterior, visualizando a este ciudadano que trataba de ocultar una cartera de color negro, dándole nuevamente la voz de alto, tratándo nuevamente de emprender la huída, siendo interceptado, se le realizó una inspecciónde perasona, solicitándole que exhibiera lo que tenía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, al mismo tiempo tratando de ubicar a una persona que fungiera como testigo, quienes al notar la movilización policial se alejaron, por lo que este ciudadano nos hace entrega de una cartera tipo bolso de color negro de material semi cuero, sin marca visible, contentiva de un teléfono marca Nokia MODELO 60208 DE COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UN CAERNET DE LA EMPRESA EMPAQUES FOLPACK a nombre de la ciudadana AÍDA MELÉNDEZ, luego el funcionario procede a realizarle una revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho trasero del pantalón jeans de color gris claro un ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO pequeño, cacha de madera de color marrón, marca MELECA en ese momento se presenta la Unidad acompañado de la ciudadana AIDA MELÉNDEZ quien reconoció de inmediato al ciudadano aprehendido como el autor material del robo a su persona, se procedió a leerle los derechos al detenido, quedando identificado como RANDI JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ, C. I. No. 16.088.048 de 26 años de edad, soltero, `profesión indefinida, residenciado en la carrera 9 entre calles 2ª y 2B del Barrio El Carmen, poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente. Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano RANDI JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.048, en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

1. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RANDI JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.048, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RANDI JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.048, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO