REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006858
Barquisimeto, 12 de Junio de 2008 Años 198° y 149°
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES.
Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. RAFAEL RAMÍREZ SILVA
Defensor Público: LIRIO TERÁN
Imputados: ADELFÍN ANTONIO MÉNDEZ y OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
Nombre: 1.- ADELFIN ANTONIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.779.883, fecha de nacimiento: 20/06/71, 26 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: ayudante de latonería, residenciado en: Calle 19 entre 2 y 1 de Barrio Unión, casa s/n de color azul a 2 cuadras de la unidad educativa departamento libertador. Teléfonos:
2.- OMAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.438.680, fecha de nacimiento: 24/12/62, 46 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: carpintero, residenciado en: urbanización Santos Luzardo calle principal No. 1 casa 11-10 familia Rodríguez Chirinos, al lado de la cancha de fútbol.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En Diligencias Practicadas por Funcionarios adscritos al Comando Unificado del Plan 20, dejan constancia de la diligencia de investigación Policial: “Siendo las 15:45 horas de la tarde del día 10-06-08, nos encontrábamos de servicios en el punto de seguridad Plan 20 , se acercó un vehículo y su conductor sin identificarse nos informó que en la carrera 21 con calles 37 y 38, se encontraban unas personas y estaban matando a golpes a alguien, nos dirigimos al sitio, visualizando a un grupo de personas que estaban golpeando y agrediendo a dos personas, nos acercamos y la multitud enardecida se encontraban golpeando a unos ciudadanos, al vernos se fueron quedando cuatro personas, la víctima del robo, los dos victimarios y un testigo, `procedimos al chequeo corporal, al primer ciudadano que dijo ser y llamarse: SANCHEZ PEREZ JOSE GREGORIO, siendo su verdadero nombre OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, C. I. No. 7.428.680, quien vestía pantalón de Jeans, franela blanca y sandalias negras, encontrando dentro de su bolsillo derecho del pantalón Ciento Treinta (130) Bolívares Fuertes, un manojo de llaves, encontrándose una cuchilla. MENDEZ ADELFÍN ANTONIO, C. I. No. 10.779.883, vestía pantalón Jeans color ceniza, franela manga larga tipo suéter, color gris con cuello azul, zapatos deportivos blancos, , el cual se encontró sentado en la acera golpeado, al revisarle se le encontró entre sus piernas un bolso de color negro, elaborado en material de plástico con cierres, contentivos de herramientas para trabajar mecánica Automotor las cuales son. CUATRO LLAVES DE MACÁNICO, DOS LLAVES 7/16, UNA LLAVE 9/16.UNA LLVE ¼, UN DADO MECÁNICO, UN (1) CORTA CORRIENTE DE VEHÍCULOS, pertenecientes al ciudadano LUCENA ALEJOS ELBERT JOSÉ C. I. No. 12.432.185, quien identificó sus pertenencias, en vista de la situación procedimos a trasladarlos al Comando Unificado Plan 20. Poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículo 453 ordinal 5 en concordancia con el art. 80 de Código Penal. Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse a los imputados, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, existiendo elementos de convicción, para estimar la Posible Participación de l0s ciudadanos ADELFIN ANTONIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.779.883, y OMAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.438.680, en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. Además se constató a través del Sistema Informático que los ciudadano ANTONIO MENDEZ ADELFIN, presenta causa pendiente signada con el No. P-00-2562 por ante el Tribunal de Ejecución No. 3 y OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, causas Nos. P-06-1256 Y P-04-989 por los Tribunales de Ejecución Nos. 1 y 3 con sentencia Condenatoria respectivamente, lo que limita a este Juzgador a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como así lo solicita la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, pues, si bien es cierto el delito precalificado por la Fiscalía es el de Hurto calificado Frustrado, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256, en su único aparte faculta al Juez de Control en caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida Cautelar sustitutiva previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, siendo que en el presente caso el ciudadano Omar José Rodríguez goza de una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, aunado al hecho de que tiene una Sentencia Condenatoria Firme que cursa como ya lo expresé por ante el Juez de Ejecución Nº1 y el ciudadano Antonio Méndez Delfín tiene también una Sentencia Condenatoria Firma y con un Beneficio de Libertad Condicional por ante el Juez de Ejecución Nº 3, lo que a criterio de este Tribunal es suficiente para no otorgarles otra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y así se decide.-
1. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ADELFIN ANTONIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.779.883, y OMAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.438.680, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículo 453 ordinal 5 en concordancia con el art. 80 de Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 253 y conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ADELFIN ANTONIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.779.883, y OMAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.438.680, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículo 453 ordinal 5 en concordancia con el art. 80 de Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 253 y conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese. Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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