REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Junio de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006929


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

1.- Datos personales de los imputados:

Nombre: 1.- JOSE DOLORES URDANETA HERNADEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.046.378, fecha de nacimiento: 24/12/87, 20 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: barrio jacinto Lara, casa s/n de color verde detrás de las cancha, y detrás de la escuela los venezolanos primero: teléfonos: 0426-8500039. 2.- FRANYERSON RAFAEL SANCHEZ ULACIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.527.570, fecha de nacimiento: 22/07/85, 22 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Barrio Bolívar, sector Manuel cedeños, calle 1 A entre 2 y 3 casa s/n de color rosada, por la primera calle donde empieza, a una cuadra de las torrres bajando: telefonos: 0414-5238500 y 0414-5101655. 3.- JOSE GREGORIO CARRILO CARIILO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.235.558, fecha de nacimiento: 24/06/89, 18 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: caletero, residenciado en: Barrio Jacinto Lara calle 6 con carrera 5 casa s/n de color verde, a 2 cuadras de la licorería de Jaime: teléfonos: 0424-5340591.

2.- Hecho o hechos que se le atribuyen al imputado:

En Diligencias Practicadas por Funcionarios GNB. Colina Cañas Manrique y GNB. Reyes Martínez Joseph, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 4, dejan constancia de la diligencia de investigación Policial donde señala que cumpliendo instraccuiones del ciudadano Teniente (GNB) Juan Carlos Casaña Rivero, comandante de la referida Unidad, y siendo las 09:00 horas de la mañana, salieron de comisión en el vehículo militar Tipo Nissan signado con el Nº 001, en funciones de prevención del delito para el Oeste de la ciudad de Barquisimeto, con la finalidad de realizar patrullajes por los diferentes sectores, siendo las 04:00 horas de la tarde se encontraban realizando patrullaje en el Barriio Bolivar, específicamente en la calle principal, lugar donde avistaron a un vehículo, marca Ford, modelo Fairlane, color Vino tinto y tres ciudadanos con actitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto, para que se estacionaran a la derecha de la vía, identificándose como funcionarios, dándose a la fuga los ciudadanos con el vehículo, donde emprendieron persecución por el sector en mención, y a escasos metros impactó el vehículo con los ciudadanos en un muro de concreto y pudieron capturar a los mismos para posteriormente identificarlos como Sánchez Ulacio Franyerson Rafael, C.I. V-18.527.570, Carrillo José Gregorio, C.I. V-20.235.558 y José Dolores Urdaneta Hernández C.I. V-20.046.378, quienes posteriormente fueron requisados logrando identificar el vehículo a su vez, Marca Ford, Modelo Fairlane, Año 76, color rojo, Placas KCB-057, serial de Carrocería AJ30SL50472, en el interior del mismo un bolso de color marrón dos tonos en material de cuero y tela de pana y en su interior la cantidad de catorce envoltorios elaborados de material sintético de color negro, los cuales contenían presunta droga denominada Crack, con un peso aproximado de cinco gramos, al sitio de lo acontecido se presentó un ciudadano identificado como Joaquim Manuel Barros Goncalves, titular de la Cédula de Identidad Nº E-629.874,, quien manifestó que en horas de la tarde le habían robado el mencionado vehículo y una cartera color marrón de su pareja, resultando ser el vehículo y la cartera robada las que se retuvieron en el sitio.

3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal:

Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación del Imputado, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, la declaración del imputado, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establece: PRIMERO: Que la detención de dichos ciudadanos se produce de manera Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, pues como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismo fueron detenidos en una persecución policial mientras iban en posesión del vehículo que había sido robado a las 2:30 horas de la tarde al ciudadano Joaquim Manuel Barrios Goncalves, en el barrio el tostado, siendo éstos detenidos en el barrio Bolívar a las 04:00 de la tarde, al estrellar el vehículo por haber huido a la comisión de la Guardia Guardia Nacional, quienes le dieron la voz de alto, consiguiendo dentro del interior del vehículo el boso y dentro de éste 14 envoltorios que posteriormente le fue realizada la prueba de orientación, resultando ser Cocaína, en la cantidad de 4,7 gramos Netos, por lo que de DECLARA FLAGRANTE SU DETENCIÓN, Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público, se ordena que se sigan las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario.
En cuanto a la Medida de Coerción Penal, estima este Tribunal que: 1º.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor. 2.-Hay fundados elementos, para este Tribunal presumir que los ciudadanos Sánchez Ulacio Franyerson Rafael, Carrillo José Gregorio y José Dolores Urdaneta Hernández son Autores o por lo menos partícipes en la comisión de esos hechos punibles, pues, consta en las actas del presente asunto que los mismo fueron detenidos en una persecución policial mientras iban en posesión del vehículo que había sido robado a las 2:30 horas de la tarde al ciudadano Joaquim Manuel Barrios Goncalves, en el barrio el tostado, siendo éstos detenidos en el barrio Bolívar a las 04:00 de la tarde, al estrellar el vehículo por haber huido a la comisión de la Guardia Guardia Nacional, quienes le dieron la voz de alto, consiguiendo dentro del interior del vehículo el bolso y dentro de éste 14 envoltorios que posteriormente le fue realizada la prueba de orientación, resultando ser la cantidad de 4,7 gramos Netos de Cocaína 3.- En cuanto a la apreciación por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, este Tribunal establece: Está acreditado el Peligro de Fuga, pues, si bien es cierto los referidos imputados tienen un arraigo en el país, no es menos cierto que en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, pues para el delito de mayor entidad que es el de Robo Agravado de Vehículo, el termino medio sería de Trece años, aumentándole la mitad del otro delito, lo que pudiera subir dicha pena, solo si fuere condenado, lo que hace nugatorio otorgarle una medida cautelar o continuar en libertad por así prohibirlo el artículo 367, en su 5º aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. La magnitud del daño causado, está estimada en la integridad Física de la Victima por el delito de Robo de Vehículos y en virtud que el otro delito que es de Distribución de Estupefacientes está catalogado como de “LESA HUMANIDAD” por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante para todos los Tribunales de la República. El Peligro de Fuga aunado al hecho de que el ciudadano JOSE DOLORES URDANETA HERNADEZ tiene causa pendiente por el tribunal de ejecución n° 3 en la causa P-06-5882 en el que tiene un destacamento abierto, el ciudadano FRANYERSON RAFAEL SANCHEZ ULACIO tiene causa pendiente por el tribunal de juicio n° 5 en el asunto P-08-3098 y el ciudadano JOSE GREGORIO CARRILO CARIILO tiene causa pendiente por el tribunal de adolescente asuntos D-06-861 y D-07-339, lo que prueba el comportamiento de éstos durante otro proceso y su conducta predelictual. Asimismo el delito de mayor entidad, el Robo de Vehiculos tiene una Pena, en su límite máximo de 17 años de Presidio, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestra Constitución Nacional y en el Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, garantía recogida en nuestra Constitución y en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la libertad, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JOSE DOLORES URDANETA HERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.046.378, FRANYERSON RAFAEL SANCHEZ ULACIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.527.570 y JOSE GREGORIO CARRILO CARIILO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.235.558, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, por encontrarse acreditadas las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia por considerar llenos los extremos del Art. 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional y Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE DOLORES URDANETA HERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.046.378, FRANYERSON RAFAEL SANCHEZ ULACIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.527.570 y JOSE GREGORIO CARRILO CARIILO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.235.558, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO