REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006929
A los fines de fundamentar la Decisión de fecha 17 de Julio de 2008, en la cual este Tribunal Acordó la prorroga de Diez (10) días solicitada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público y Negó la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Defensor Abogado Alí Enrique Sánchez.-
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Establece el artículo 250, en sus tercero, cuarto y quinto apartes del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
SOLICITUD DE LA FISCALÍA:
La Fiscalía del Ministerio público en la Audiencia ratificó el escrito consignado para la solicitud de una Prorroga por un Lapso de DIEZ (10) días, de conformidad al art 250 del COPP, para presentar el acto conclusivo, toda vez que se solicitó la práctica de diversas diligencias necesarias para determinar la responsabilidad del Imputado y para emitir el respectivo acto conclusivo.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La Defensa por su parte alegó lo siguiente:
“ Quiero dejar Constancia que existe una situación jurídica infringida y considero que la audiencia es extemporánea por que fue fijada después de los 30 días de que se contrae de conformidad al art. 250 del COPP, además de esto no se realizo el computo a los fines de determinar el transcurso de lapso, La defensa técnica se opone a la prorroga primero y principal porque hay una situación jurídica que esta causando un daño irreparable, pues si bien cierto que la fiscalia interpuso el escrito de solicitud de prorroga en su tiempo legal en fecha 08-07-2008 y que no se realizo un computo y que se había fijado la audiencia de prorroga el día 14-07-2008 ya estaba vencido el lapso de los 30 días, de esto casos similares existen ponencias de magistrados “ Un lapso procesal que esta precluido no se puede prorrogar, es evidente el vencimiento de este lapso, yo considero que hay violación al debido proceso que es la columna vertebral del proceso penal, igualmente ciudadano Juez le pido que tengamos consideración al tomar una decisión que se realice el computo para verificación del vencimiento del lapso aunado que se realizo una prueba anticipada el cual no se señalo a mis defendidos como imputados es por lo que se solicito y lo mas ajustado a derecho es una medida cautelar de conformidad a la establecida en el Art. 256 del COPP, igualmente cave destacar que los lapsos procesales son de carácter publico y no pueden ser relajados por las partes”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal visto que la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico fue realizada en fecha 08-07-2008 y siendo que en el día 13-06-2008 se Decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, José Dolores Urdaneta Hernández y José Gregorio Carrillo Carillo, ordenó al ciudadano secretario de sala practicar el computo correspondiente desde el día 13-06-2008, hasta 30 días continuos, procediendo en consecuencia el ciudadano secretario, dejando constancia que hasta el día Domingo 13-07-2008 trascurrieron los 30 días continuos y desde el día 08-07-2008 hasta el día 13-07-208 trascurrieron 5 días.
Efectivamente el lapso de los 30 días se venció el día Domingo 13 de Julio del 2008 pero la fiscalía Undécima del Ministerio Público solicitó dentro del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250, la prorroga y que si bien es cierto el día 09-07-2008 se fijo audiencia oral a fin de oír a los imputados, para el día 14, no es menos cierto que si la fiscalia no hubiese consignado su escrito dentro del lapso establecido, el día lunes 14 el Tribunal debió otorgar la Libertad de forma inmediata, pero que al solicitar la prorroga dentro del lapso se fijó la Audiencia a los fines de oírlos, pero que se fijo para el día 14, un día después de vencido el lapso de 30 día, lo que a criterio del Tribunal no es óbice para que se acuerde la prorroga, pues la fiscalia en este caso actuó con diligencia.
Ahora bien, estando fijada la Audiencia para el día 14, y a la cual no compareció ni la defensa ni la Fiscalia, y estando la defensa debidamente notificada, pues, los días 9 y 10 de Julio, la defensa introdujo unos escritos ante el Tribunal de Control, lo cual evidencia que estaba notificado para la audiencia el día 14-07-2008, por lo que el tribunal considera Improcedente la solicitud de la defensa, de que no se acuerde la prorroga por haber una situación irregular, debiendo acordarse dicha prorroga de DIEZ (10) DIAS, a los fines de que se mantenga la privación de la Libertad, a los fines de que la fiscalía presente el respectivo acto Conclusivo, instando al Ministerio Publico a que agilice ante el C.I.C.P.C., la realización de las experticias, y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de que sea revisada la medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se celebro audiencia de reconocimiento de imputados donde no fueron identificados, niega esta revisión de Medida en virtud de que si bien es cierto en el reconocimiento no fueron identificados por la victima como autores del delito de Robo y que esto pudiera dar a la Fiscalía del Ministerio elementos para ser cambiada la calificación del presunto delito, no es menos cierto que es la Fiscalía el Titular de la Acción Penal y al precalificar los hechos como de Robo Agravado de Vehículos y Distribución Ilícita de Estupefacientes, aunado al hecho de acordarse en este momento la prorroga solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, considera que no han variado las circunstancia por las cuales se les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debiéndose mantener la misma, esto sin perjuicio de que pueda ser posteriormente revisada al termino de la prorroga o al ser revisada el acto conclusivo que deba presentar la Fiscalia del Ministerio Publico y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 3 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE CONCEDE EL LAPSO DE PRORROGA DE DIEZ (10) días solicitado por la Fiscalía Undécima Del Ministerio Público, a los fines de Presentar el respectivo Acto Conclusivo, los cuales VENCEN EL DÍA 23-07-2008. SEGUNDO: NIEGA LA REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la defensa a favor de los ciudadanos JOSE DOLORES URDANETA HERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.046.378, FRANYERSON RAFAEL SANCHEZ ULACIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.527.570 y JOSE GREGORIO CARRILO CARIILO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.235.558, sin perjuicio de que pueda ser posteriormente revisada al termino de la prorroga o al ser revisada el acto conclusivo que deba presentar la Fiscalia del Ministerio Publico. Todo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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