REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Junio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006983
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
1.- Datos personales del imputado:
Nombre: CARLOS DANIEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.166 (no porta), nacido el 05.03.86, de 22 años de edad, hijo de padre desconocido y María Mercedes González, constructor y artesano, residenciado en San Lorenzo viejo, calle 4, con 5, casa Nº 15, al lado de un mercal. Barquisimeto, Estado Lara.-
2.- Hecho o hechos que se le atribuyen al imputado:
En Diligencias Practicadas por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, dejan constancia de la diligencia de investigación Policial: “Siendo las 05:30 horas de la mañana, del día 12-06-2008, el funcionario SUb/Insp. Aguilar Luis, recibió llamada telefónica por parte de la funcionaria Agente López Yoleibis, adscrita a la Unidad de Orden Público, quien informó que unos ciudadanos se habían introducido dentro de su vivienda para robarla y que tenían sometido a uno de los delincuentes y la misma necesitaba el apoyo por lo cual procedieron inmediatamente a dirigirse hasta su residencia ubicada en el Barrio San Lorenzo al final de la calle 5, casa número 21-30, a bordo de la unidad VP-037, al llegar a la residencia procedieron a realizar una inspección en los alrededores de la residencia tratando de localizar a dichos ciudadano, lo cual fue infructuosa, ya los mismos se habían retirado de la vivienda, indicandole a la funcionaria que abriera la puerta de la residencia y nos indicara donde se encontraba el ciudadano que había sometido, ésta procedió a indicarme que el ciudadano se encontraba tirado y amarrado en el piso del cuarto principal, custodiado por su padre José de los Santos López y el hermano Leonel Yomneidi López Sivira, observando al entrar a la habitación, a un ciudadano quien vestía una chemis de rayas azules, amarillas y rojas horizontales maraca lacaste, short tipo bermudas color amarilla con una franja de color negro en cada borde tienen unos logotipo de la marca Niké y zapatos casuales de color marrón, atado de manos con trozos de tela, procediendo el Sub-Inspector Aguilar Luis a identificarse como funcionarios porliciales , solicitándole que exhibiera los objetos que portaba, negándose el mismo por lo que se procedió a indicarle que se le realizaría una inspección de personas, logrando localizarle dentro del bolsillo delantero derecho del chort tipo bermudas que vestía, tres cartuchos sin percutir calibre 38 mm y uno calibre 7.65 percutido, enrollado con cinta adhesiva color negro, igualmente se le localizó un envoltorio de regular tamaño elaborado de un material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales que por su características organolépticas se presume sea algún tipo de droga. Posteriormente se acerca la ciudadana Sivira Carmen Honoria, madre de la funcionaria y le hace entrega al funcionario Sub-inspector Aguilar Luis, de un arma de fuego tipo escopeta marca: MAIOLA, serial : 930, Calibre: 38 mm, cromada con empuñadura y guarda mano de goma de color negro, contentiva en su interior de un cartucho de calibre 38 mm, sin percutir la cual se la habían quitado al ciudadano al momento del forcejeo. Procediendo el funcionario Cbo 1º Abarca José a indicarle el motivo de su detención, leyéndole sus derechos y se procedió a identificarlo como CARLOS DANIEL GONZALEZ, de 22 años de edad, no porta cédula de identidad, manifestando ser la nº V-19.780.166, de profesión: indefinida, residenciado: en el Barrio San Lorenzo Viejo calle 4 con carrera 5, casa número 15, procediendo a ponerlo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Se realizaron las Experticias necesarias.
3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación del Imputado, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; en virtud de que el ciudadano Carlos Daniel González, fue aprehendido por las propias víctimas, en posesión de unos envoltorios que posteriormente se determinó que es la planta conocida como Marihuana con un peso neto de 16,9 gramos, un arma de fuego y unos cartuchos, y luego entregado a las Fuerzas Armadas Policiales, Se decreta la Aprehensión en flagrancia por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de así solicitarlo la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el artículo 373 del mismo Código Adjetivo Penal se ordena se remitan las actuaciones por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la medida de Coerción, se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1º.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLACION DE DOMICILIO, AMENAZAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 458 en concordancia con el artículo 80, 183, 175, 277, 413 y 470 del Código Penal. 2.-Hay fundados elementos, para este Tribunal presumir que el ciudadano Carlos Daniel González es Autor o por lo menos partícipe en la comisión de esos hechos punibles, pues, consta en las actas del presente asunto que el referido ciudadano fue sorprendido in fraganti dentro de la casa de las victimas en posesión de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte conminaba a los mismo a que le entregara el dinero, forcejeando con una de las victimas y posteriormente logrando dominarlo y aprehenderlo, fundados elementos, éstos, que emergen de las actas Policiales y de entrevistas tomadas a las propias victimas, Sivira Carmen Honoria, López Sivira Yoleibi del Carmen, López Sivira Leonel Yonneidi y José López, quienes narraron como sucedieron los hechos y como aprehendieron al referido ciudadano. 3.- En cuanto a la apreciación por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, este Tribunal establece: que si bien es cierto el referido imputado tiene un arraigo en el país, no es menos cierto que en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, pues para el delito de mayor entidad que es el de Robo Agravado en grado de Frustración , el termino medio sería de Ocho años y 8 meses, aumentándole la mitad de los otros delito lo que pudiera subir dicha pena, solo si fuere condenado, lo que hace nugatorio otorgarle una medida cautelar o continuar en libertad por así prohibirlo el artículo 367, en su 5º aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, está estimada en la amenaza a la integridad Física de las personas, pues, pudo haberse producido la muerte de alguna de las victimas, aunado al hecho de que el imputado tiene un expediente por el Tribunal de Ejecución, el Asunto Nº KP01-P-2005-010826, donde fue condenado a la Pena de Dos Años de Prisión por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón y por este Tribunal donde tenía Detención Domiciliaria, en el Asunto Nº KP01-P-06-003879, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestra Constitución Nacional y en el Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, por lo que lo procedente es Decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano Carlos Daniel González y así se decide.-
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.166, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLACION DE DOMICILIO, AMENAZAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 458 en concordancia con el artículo 80, 183, 175, 277, 413 y 470 del Código Penal, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.166, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLACION DE DOMICILIO, AMENAZAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 458 en concordancia con el artículo 80, 183, 175, 277, 413 y 470 del Código Penal, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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