REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Junio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007015
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
1.- Datos personales del imputado:
Nombre: JESUS ANTONIO REYES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.163, nacido en Barquisimeto el 16-04-1984, de 24 años de edad, hijo de Jenny Josefina Pérez Urdaneta y Jesús Maria Reyes Castillo , residenciado en la Urbanización la Carucieña, sector 3, vereda 2, casa Nº 129, llamado jardines del aeropuerto, teléfono: 0416-3567364.
2.- Hecho o hechos que se le atribuyen al imputado:
En Diligencias Practicadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejan constancia de la diligencia de investigación Policial: “Siendo el día 13-06-2008, el funcionario Agente Héctor Lameda, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, me traslade en compañía de los funcionarios inspectores Juan Gori, Cruz Vásquez, Geovanny Castellano, Detective Carlos Ramos y Agentes Dixon Peña, Gabriel Sánchez, Jean Piero Toledo y Gerhard Useche en la Unidad P-394 y vehículos particulares, hacia la Urbanización la Carucieña, sector 3, los Jardines del Aeropuerto, casa Nº 129, con fachada de bloque y portón de metal color negro, Barquisimeto, estado Lara, a fin de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento signada con el número KP01-P-2008-006527, emanada del Tribunal de Control número 02 de esta Circunscripción Judicial, acompañados de los ciudadanos Jhonny Marcelino Barrios Peña, portador de la cédula de identidad V-11.268.177, y Alí Antonio Martínez Guedez, portador de la cédula de identidad V-7.402.040, donde fueron atendidos por el ciudadano Jesús Antonio Reyes Pérez, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.011.163, quien se encontraba en compañía de un Adolescente que fue debidamente identificado, manifestó ser el propietario del inmueble, quien permitió el acceso a los funcionarios una vez fue impuesta de dicha orden de Visita Domiciliaria. Procediendo los funcionarios agentes Jean Piero Toledo y Gerhard Useche, a revisar el inmueble en su totalidad según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico procesal Penal, conjuntamente con los testigos, logrando ubicar en la sala dentro de un sofá, una caja de balas elaboradas en material sintético color blanco, donde se lee fabrica de municiones, contentivo en su interior de siete balas calibre 9 mm, se ubica también un vehículo moto marca: Jaguar, Modelo Ava 150, Color rojo, y negro, Serial de Chasis LZL15PA186HB86464, un Telescopio de color negro, marca BUSHNELL, de fabricación China, serial 78-9970, seguidamente, de la primera habitación de lado izquierdo, se logró ubicar un pantalón blue jeans, tipo bermudas, marca gasoil, el cual tenía dentro del bolsillo derecho, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, también se ubica encima de un estante de madera color marrón unos lentes elaborados en material sintético color negro, sin marca ni serial aparente, en la segunda habitación de lado izquierdo se logró ubicar cinco celulares sobre el televisor, y tres celulares sobre un estante de madera desglosados de la siguiente manera: uno Marca LG, modelo MX 7000, serial 604KPZ0232853, con su batería del mismo modelo, sin serial aparente, uno marca MOTOROLA modelo C212, serial 24DDEBBF-FJJ, con su batería del mismo modelo, serial SNN5776A, uno marca HUAWEI, modelo C506, serial C67NBC1641931156, con su batería modelo HBC506, serial EVE630220706, uno marca ALCATEL, MODELO C601, serial 010904003105096, con su batería del mismo modelo, serial B2746998D6A, uno marca ZTE, modelo A15, serial 321063644611, con su batería del mismo modelo serial 1009061229013466, uno marca NOKIA modelo 6255, serial 0522160AN2063, con su batería, modelo BL-6C, serial 0670454380257, uno marca MOTOROLA, modelo V3M, serial E23nhe9w3p, batería modelo M7X719CHRCHM.IE. y uno marca SAMSUNG modelo SCH-L310, serial A3LSCHL310, con su batería serial TH1P509BS/1, debajo del colchón de la cama principal se ubicó un arma de fuego, tipo Pistola marca SMITH & WEASSON, color plateada con sus seriales desvastados, encima del escaparate se ubicó un cartucho de escopeta, color azul calibre 12, y dentro del mismo escaparate se ubicó un cilindro de revolver calibre 38, asimismo se ubicó una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de cinco tabletas de color azul, luego de que se ubicara la evidencia mencionada se procede a leerles los derechos Constitucionales enmarcados en el artículo 49 ordinal 5tode la Constitución Nacional, artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano aprehendido y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al menor retenido, procediendo a ponerlo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación del Imputado, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, lo declarado por el Imputado, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; en virtud de que el ciudadano Jesús Antonio Reyes Pérez, fue aprehendido en virtud de una orden de Allanamiento practicada en su propia casa y donde se encontró una cantidad de sustancia Estupefacientes que luego de la Prueba de Orientación resultó ser la Droga conocida como Marihuana con un peso Neto de 47,8 gramos, Ocho celulares , un arma de Fuego, 7 balas calibres 9 mm, un cartucho de escopeta calibre 12, un cilindro de Revolver calibre 38, un vehículo Moto y otros objetos, la que se realizó en presencia de dos testigos que presenciaron dicha visita domiciliaria, Se decreta la Aprehensión en flagrancia por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de así solicitarlo la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el artículo 373 del mismo Código Adjetivo Penal se ordena se remitan las actuaciones por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la medida de Coerción, se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1º.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5to, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO U DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 2.-Hay fundados elementos, para este Tribunal presumir que el ciudadano Jesús Antonio Reyes Pérez, es Autor o por lo menos partícipe en la comisión de esos hechos punibles, pues, consta en las actas del presente asunto que en virtud de una orden de allanamiento expedida por el Juez de Control Nº 3, a ser practicada en la Urbanización la Carucieña, sector 3, los Jardines del Aeropuerto, casa Nº 129, con fachada de bloque y portón de metal color negro, de esta ciudad, donde reside un ciudadano de nombre JESUS, relacionado a la causa fiscal Nº 13-F22-252-08, de la Fiscalía 22º del Ministerio Público, siendo la persona del imputado quien recibió a la comisión policial y les dio acceso al inmueble y en donde se llegó a decomisar los objetos antes descritos y que constan en el acta policial, procedimiento realizado en presencia de dos testigos y donde consta la entrevista a los mismos, coincidiendo sus dichos con lo que se refleja en el acta policial y lo que fue decomisado. 3.- En cuanto a la apreciación por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, este Tribunal establece: que si bien es cierto el referido imputado tiene un arraigo en el país, no es menos cierto que en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, pues para el delito de mayor entidad que es el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, el termino medio sería de Siete años, aumentándole la mitad de los otros delito lo que pudiera subir dicha pena, solo si fuere condenado, lo que hace nugatorio otorgarle una medida cautelar o continuar en libertad por así prohibirlo el artículo 367, en su 5º aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, está estimada en virtud de que el delito de mayor entidad está catalogado como de “LESA HUMANIDAD” por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante para todos los Tribunales de la República, que aún y cuando es detenido dentro de su casa, se verificó la posible comisión de éstos hechos punibles, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestra Constitución Nacional y en el Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, por lo que lo procedente es Decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano Jesús Antonio Reyes Pérez y así se decide.-
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JESUS ANTONIO REYES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.163, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5to, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO U DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. Asimismo conforme a lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica deben ser incautados Preventivamente los celulares uno Marca LG, modelo MX 7000, serial 604KPZ0232853, con su batería del mismo modelo, sin serial aparente, uno marca MOTOROLA modelo C212, serial 24DDEBBF-FJJ, con su batería del mismo modelo, serial SNN5776A, uno marca HUAWEI, modelo C506, serial C67NBC1641931156, con su batería modelo HBC506, serial EVE630220706, uno marca ALCATEL, MODELO C601, serial 010904003105096, con su batería del mismo modelo, serial B2746998D6A, uno marca ZTE, modelo A15, serial 321063644611, con su batería del mismo modelo serial 1009061229013466, uno marca NOKIA modelo 6255, serial 0522160AN2063, con su batería, modelo BL-6C, serial 0670454380257, uno marca MOTOROLA, modelo V3M, serial E23nhe9w3p, batería modelo M7X719CHRCHM.IE. y uno marca SAMSUNG modelo SCH-L310, serial A3LSCHL310, con su batería serial TH1P509BS/1 y la moto marca: Jaguar, Modelo Ava 150, Color rojo, y negro, Serial de Chasis LZL15PA186HB86464, para lo cual se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para su guarda y custodia y conservación.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO REYES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.163, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5to, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO U DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA los CELULARES uno Marca LG, modelo MX 7000, serial 604KPZ0232853, con su batería del mismo modelo, sin serial aparente, uno marca MOTOROLA modelo C212, serial 24DDEBBF-FJJ, con su batería del mismo modelo, serial SNN5776A, uno marca HUAWEI, modelo C506, serial C67NBC1641931156, con su batería modelo HBC506, serial EVE630220706, uno marca ALCATEL, MODELO C601, serial 010904003105096, con su batería del mismo modelo, serial B2746998D6A, uno marca ZTE, modelo A15, serial 321063644611, con su batería del mismo modelo serial 1009061229013466, uno marca NOKIA modelo 6255, serial 0522160AN2063, con su batería, modelo BL-6C, serial 0670454380257, uno marca MOTOROLA, modelo V3M, serial E23nhe9w3p, batería modelo M7X719CHRCHM.IE. y uno marca SAMSUNG modelo SCH-L310, serial A3LSCHL310, con su batería serial TH1P509BS/1 y la MOTO marca: Jaguar, Modelo Ava 150, Color rojo, y negro, Serial de Chasis LZL15PA186HB86464, para lo cual se designa a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS(ONA) para su guarda y custodia y conservación.-
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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