REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011730

Barquisimeto, 4 de Junio de 2008 Años 197° y 148°

Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano RAMÓN PASTOR LUCENA, por el delito de PROCURACIÓN DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en Virtud de que el Hecho Denunciado y Objeto del Proceso No Es Típico y facultado según lo señalado en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 ordinal 15 del de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:
La solicitud de Sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, y como el Artículo 11 ejusdem., establece: La Titularidad de la Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el Proceso Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el Sobreseimiento de la Causa o la Absolución del imputado.
El Precepto Jurídico tipificado por la Vindicta Pública son los señalados en el artículo 264 del Código Penal, se evidencia que el hecho investigado y Denunciado Objeto del Proceso No Es Típico, en razón de los fundamentos explanados por el representante de la Vindicta Pública, extraídos de la investigación llevada a cabo, considerando la Representación Fiscal que la detención del ciudadano Ramón Pastor Lucena, con tres cédulas de identidad de su persona y una (1) de su hijo Edgar Edgardo Lucena Alvarado, en el momento en que se disponía a visitar a este en el centro Penitenciario, lo que hizo pensar a los funcionarios que estas cédulas pudieran servir para facilitar una fuga, no obstante es evidente que la simple detención de las cédulas de identidad por si solo no constituye hecho punible alguno o lo que es lo mismo tal conducta no es típica; en razón de ello Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud que el Hecho Denunciado y Objeto del Proceso No Es Típico; Y Así Se Decide. Se ordena el CESE de la Medida Cautelar dictada en fecha 11-10-2005.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud de que el Hecho Denunciado y Objeto del Proceso No Es Típico, seguida al ciudadano RAMÓN PASTOR LUCENA, por el delito de Procuración de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal. Causa: No. 13-F10-1481-2005. Se ordena el CESE de la Medida Cautelar dictada en fecha 11-10-2005.-
Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO