REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005152
ASUNTO : KP01-P-2008-005152


Visto el cumplimiento del lapso de treinta (30) días contínuos, a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DORANTE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2,3,4, y 5 y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de Mayo de 2008, este Tribunal de Control Numero 4, solo por este acto por encontrarse de guardia observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2,3,4, y 5 y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la región Centro-Occidental Uribana a órdenes del Juzgado 7º de Control, por lo que es necesario revisar de oficio la permanencia de la referida medida de coerción personal o su sustitución por otra menos gravosa.

Este Juzgador tomando en consideración el precepto establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reza: “…Vencido este lapso y su prorroga, si fuera el caso, sion que el Fiscal haya presentado la Acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” , se hace procedente la sustitución de la medida privativa de libertad que fue decretada en fecha 14-04-022-05-2008 al procesado de autos cuyo soporte estaba basado en el precepto antes mencionado.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DORANTE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2,3,4, y 5 y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida de detención domiciliaria que deberá cumplir en el BARRIO EL CARMEN, CARRERA 9 CON CALLE 2ª CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DE LA ALFARERIA INALVENSE, BARQUISIEMTO ESTADO LARA.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO DORANTE de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.570.252, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a ser detención domiciliaria que deberá cumplir en el BARRIO EL CARMEN, CARRERA 9 CON CALLE 2ª CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DE LA ALFARERIA INALVENSE, BARQUISIEMTO ESTADO LARA
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios al Director del Centro Penitenciario de Uribana, al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y se acuerda librar la correspondiente boleta de detención domiciliaria. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR CUARTO DE CONTROL,


ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO



LA SECRETARIA


ABOG. YAZMILA VERACIERTO