REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2008
AÑOS 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-004266

JUEZ: Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.Rafael Ramírez
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ILSE GONZALES
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIBEL SIRA MONTERO.
IMPUTADO: CASTILLO LUIS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.105.001, nacido en la ciudad de Quibor Estado Lara en fecha 10/12/1984, de 23 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación Albañilería, residenciado en la calle 5 avenida Rotaria, bloquera Castillo Giménez, Quibor, teléfono 0414-5003292.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Enderson A. Yépez G.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal.







FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
En el día 14 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 11:20 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CASTILLO LUIS ALBERTO constituido este Tribunal con el Juez Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, la Secretaria: Abg. ILSE GONZALES, y el alguacil de sala, Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputado y el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 2 del Ministerio Público, se hizo efectivo el traslado del imputado CASTILLO LUIS ALBERTO se deja constancia de que el imputado exonera a la defensa pública y designa como su abogado al abogado Enderson A. Yépez G. IPSA con domicilio procesal carrera 16 entre calles 24 y 25 edificio Centro Cívico Profesional, piso 3 oficina 6, respectivamente quien acepto el cargo y fue debidamente juramentados de conformidad con el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CASTILLO LUIS ALBERTO precalifica los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal. Solicito se decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta representación Fiscal solicita PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado CASTILLO LUIS ALBERTO respondió: NO VOY A DECLARAR. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Enderson A. Yépez G, quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de continuar el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se opone a al solicitud de Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad para mi defendido, la que disponga este Tribunal, Es todo.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Redeclara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación por ante este Tribuna cada Treinta (30) días. Es todo.



EL JUEZ DE CONTROL No.4,


ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO



LA SECRETARIA


ABG.ILSE GONZALES