REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-004299
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 2da DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. RAFAEL RAMIREZ.
SECRETARIO: ILSE GONZALES A.
IMPUTADO (S): JUAN RAMON SALON, Cedula de Identidad N° 4.738.293, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 27/12/1951, de 57 años de edad, Venezolano, soltero, de ocupación ganadero, residenciado en Caserío Piedra de Cal Vía Baragua, Parroquia Caguas, casa de Barro, a 100 metros después de la cancha deportiva.
DEFENSA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en único aparte del artículo 277 del Código Penal Venezolano y HURTO DE GANADO, artículo 7 de la Ley de Protección Ganadera.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
En el día 15 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN RAMON SALON constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG ILSE GONZALES A., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado de los imputados y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 2 del Ministerio Público ABG. RAFAEL RAMIREZ, se hizo efectivo el traslado de los imputados JUAN RAMON SALON, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN RAMON SALON, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en único aparte del artículo 277 del Código Penal Venezolano y HURTO DE GANADO, artículo 7 de la Ley de Protección Ganadera. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y se oiga al ciudadano JUAN RAMON SALON para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentó en sus exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, a lo que el imputado JUAN RAMON SALON respondió: Si voy a declarar, Ese señor y yo tenemos problemas desde antes, el me ha amenazado, ha envenenado animales, hemos firmado cuatro cauciones, el animal era mío, yo lo mate, la cabeza estaba en el saco, yo le corte la cabeza porque era más fácil transportarlo, pero en un saco iba la cabeza y las vísceras y en el otro saco el resto. Quiero manifestar que cuando me apresaron me llevaron a la casa del denunciante RAFAEL ALVAREZ, yo no entendí por qué, no se porque me llevaron a su casa para que el me humillara, eso no era necesario. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Yoleida Rodriguez, quien expuso sus argumentos y solicita: Oído el Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, me adhiero a la solicitud del Fiscal del Procedimiento Ordinario y la imposición de una medida cautelar que disponga el Tribunal. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le otorga al Imputado de autos, Libertad Plena. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL No.4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE GONZALES A.
|