REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-004339
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 2da DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. RAFAEL RAMIREZ.
SECRETARIO: ILSE GONZALES A.
IMPUTADO (S): ELIGIO ANTONIO COLMENAREZ, Cedula de Identidad N° 10.120.457, nacido en la Ciudad de Cubiro, Estado Lara, el 01/10/1964, de 43 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación comerciante, residenciado Carrera 1 con calle 1 Urb. Rafael Caldera, Segunda Etapa, casa marrón, de un solo piso, cerca del Estadio La Caldera, cerca a Tasca la Cuevita. Barquisimeto. Telf: 0426.652.08.05
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. CARMEN ALICIA VARGAS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el 65 y 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
En el día 15 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ELIGIO ANTONIO COLMENAREZ constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG ILSE GONZALES A., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado de los imputados y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 2 del Ministerio Público ABG. RAFAEL RAMIREZ, se hizo efectivo el traslado de los imputados ELIGIO ANTONIO COLMENAREZ, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ELIGIO ANTONIO COLMENAREZ, precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el 65 y 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y se oiga a los ciudadanos ELIGIO ANTONIO COLMENAREZ para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentaron en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado ELIGIO ANTONIO COLMENAREZ respondió: NO VOY A DECLARAR SE ACOJE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Carmen Alicia Vargas, quien expuso sus argumentos y solicita: Oído el Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, me adhiero a la solicitud del Fiscal y no me opongo a las medidas cautelares. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y siguientes de la mencionada ley. TERCERO: Se le impone al imputado de autos las siguientes medidas cautelares establecidas en el artículo 92 ordinal 8, en relación al artículo 64 de la mencionada Ley, en concordancia con el 265 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de comunicarse con la victima, en su casa, en su lugar de trabajo, por si y por terceras personas y prohibición de cometer actos de persecución, hostigamiento, llamadas telefónicas, asimismo en la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, de presentación cada treinta (30) días . Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL No.4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO EL SECRETARIO,
ABG. ILSE GONZALES A.
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