REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-004385
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 3era DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. MARIA MILAGROS PARRA.
SECRETARIO: ABG. ILSE GONZALES A.
IMPUTADO (S): MARIA GRACIELA ROJAS YEPEZ, cédula de identidad N° 13.188.470, nacido en Municipio Simón Planas, Estado Lara, el 19/09/1976, de 31 años de edad, venezolano, casada, de ocupación del hogar, residenciada Urb. La Isabelica, sector 3, vereda 14 casa 54, Valencia, Estado Carabobo.
MARIA XIOMARA YEPEZ, cédula de identidad N° 14.160.920, nacida en Municipio Simón Planas, el 12/06/1979, de 28 años de edad, venezolana, concubina, residenciada en calle Principal, frente a la cancha de Básquet, casa rural, Caserío El Merey, por Manzanita, casa amarillo crema. Simón Planas.
DEFENSA: ABG. PEDRO LUIS MEDINA IPSA. 116.353, ABG. MARILIN UNDA TONA, IPSA 38.617. Domicilio procesal de ambos, carrera 28 entre 48 y 49, 48-61, Barquisimeto, Estado Lara. Telf.: 0414.527.75.42 y 0416.0124.1923.
DELITO: DELITO EN AUDIENCIA, previsto y sancionado en artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
En el día 16 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas MARIA GRACIELA ROJAS YEPEZ y MARIA XIOMARA YEPEZ, constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG ILSE GONZALES A., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado de las imputadas y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 3 del Ministerio Público ABG. MARIA MILAGROS PARRA, se hizo efectivo el traslado de las imputadas MARIA GRACIELA ROJAS YEPEZ y MARIA XIOMARA YEPEZ, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas MARIA GRACIELA ROJAS YEPEZ y MARIA XIOMARA YEPEZ, precalifica los hechos como el delito de DELITO EN AUDIENCIA, previsto y sancionado en artículo 345, ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y se oiga a las ciudadanas MARIA GRACIELA ROJAS YEPEZ y MARIA XIOMARA YEPEZ, para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentaron en sus exposiciones verbales. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a las imputadas el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que las imputadas MARIA GRACIELA ROJAS YEPEZ y MARIA XIOMARA YEPEZ respondieron: NO VOY A DECLARAR SE ACOJEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Pedro Luis Medina y Abg. Marilin Unda Tona, quienes expusieron sus argumentos y solicitan: Oído el Ministerio Público como ha sido y a mis defendidas, esta Defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscal 3 del Ministerio Público, tanto en el Procedimiento como en la Medida Sustitutiva de la Privativa de la Libertad para mis defendidas, como lo es la presentación. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le impone al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación por ante este Tribunal casa cuarenta y cinco (45) días. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL No.4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA
ILSE GONZALES A.
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