REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-004575

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA.
SECRETARIO: ABG. ILSE GONZALES A.
IMPUTADO (S): JESUS AMILCAR COLMENAREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.433.707, nacido en fecha 25/12/1984, de 23 años de edad, soltero, de profesión buhonero, venezolano, hijo de Félix Colmenarez y Raiza de Colmenarez, residenciado en Av. Principal, Lomas Verdes con calle 1 cerca del Mercal, casa anaranjada, sin rejas, media pared de bloque. Barquisimeto, Estado Lara. Telf.: 0416.952.94.45 (hermana) y 0424.542.99.81 (hermano).
ELIO RAMON OVIEDO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 22.180.702, nacido en fecha 03/09/1989, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudia y trabaja Sábado y Domingo, venezolano, hijo de Elio Ramón Oviedo y Dinori Franco (fallecida), residenciado en Vía Duaca Tamaca Cordero, Sector el Palenque, casa azul con tela de alfajol. Tacarigua, Barquisimeto, Estado Lara. Telf.: 0426.953.67.03
DEFENSA: ABG. ROCIO VALBUENA.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.






FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:


En el día 20 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 03:45 de la tarde, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JESUS AMILCAR COLMENAREZ SUAREZ y ELIO RAMON OVIEDO FRANCO, constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG ILSE GONZALES A., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado de los imputados y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 11 del Ministerio Público, se hizo efectivo el traslado de los imputados JESUS AMILCAR COLMENAREZ SUAREZ y ELIO RAMON OVIEDO FRANCO, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JESUS AMILCAR COLMENAREZ SUAREZ y ELIO RAMON OVIEDO FRANCO, precalifica los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y se oiga a los ciudadanos JESUS AMILCAR COLMENAREZ SUAREZ y ELIO RAMON OVIEDO FRANCO para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentaron en sus exposiciones verbales. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados: JESUS AMILCAR COLMENAREZ SUAREZ y ELIO RAMON OVIEDO FRANCO respondieron: NO VOY A DECLARAR, SE ACOJEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Rocío Valbuena, quien expuso sus argumentos y solicita: Oída la exposición de la representación Fiscal y a mis defendidos, esta defensa solicita procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica para los imputados, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 y 373 el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9, de presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de Narcóticos Anónimos cuya constancia deberá consignar a este Tribunal. CUARTO: Se acuerda las copias simples de la presente, solicitado por la defensa. Es todo.


EL JUEZ DE CONTROL No.4



ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO





LA SECRETARIA,
ABG. ILSE GONZALES A.