REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 06 de Junio del 2008.
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2008-001837

JUEZ: EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

ACUSADO: JOSE EDUARDO ARISTIZABAL

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. FATIMA CADENAS MARTINEZ

DEFENSOR PRIVADO: Abg. CARLOS CASTILLO, CESAR KHAOUAM

DELITO: TENTATIVA DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:






I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 13 de Mayo de 2008, siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: La fiscal Tercero Abog. Fátima Cadena del Ministerio Público, profesional del derecho, el defensor del imputado, abog. Carlos Castillo imputado José Eduardo Aristizabal, titular de la cedula de identidad no porta. Seguidamente se dió inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto. Seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del acusado José Eduardo Aristizabal, por el delito de Tentativa de Robo Agrabado y Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en el artículo 458 con Artículo 277 del Código Penal, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 14 de Febrero de 2008, los funcionarios policiales Dilio Duarte y Richard Santana, adscrito a la Brigada de Seguridad y Orden Público Unidad de Motorizados de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullajes, cuando atendieron al llamado de la central de comunicaciones del Comando General de Policía, informando que en la calle 34 entre avenida 29 y carrera 21, se encontraba un ciudadano herido sin dilación se trasladaron al sitio y par verificar la veracidad de la información, al llegar visualizaron una aglomeración de personas y sobre el suelo se encontraba acostado un ciudadano y el funcionario Adilio Duarte, observó que aproximadamente a un metro del ciudadano, del lado derecho, se encontraba sobre el suelo, un arma de fuego tipo pistola revolver, maraca Smith and wesson calibre 357, de color negro empavonada, con cach de madera de color marrón, así mismo contenía en el interior de la cámara seis cartuchos, de los cuales uno esta percutido y cinco sin percutir, le informó al ciudadano que le realizaría una inspección de persona, le incauto un celular de color plateado y negro, marca Huawei, modelo C2800, con sus respectiva batería, donde los funcionarios requirieron la presencia de una unidad ambulatoria, de inmediato la unidad No. 068 del Cuerpo de Bomberos, para que recibiera la atención medica inmediata, en el Hospital Central Anel funcionarios funcionario Alirio Duarte entrevisto en el lugar de los hechos a un ciudadano que se identificó como Carlos Enrique Ortiz Rincones, Venezolano, de 67 anos de edad, portador de la cédula de identidad No. V-539.266, domiciliado en la carrera 25 con calle 32, edificio Pino, apartamento 6-2, de esta ciudad quien manifestó ser el propietario del local comercial Agente Autorizado Movilnet CARLOS ORTIZ LARA C.A., ubicado en la avenida 20 entre las calles 34 y 35, número 34-26 y que el ciudadano que estaba herido intentó robar el local pero salió corriendo a pedir ayuda, le fue imposible cometer el robo y salió corriendo, donde procedieron los funcionarios a trasladarse al hospital central Antonio María Pineda, donde el funcionario Richard Pineda, donde le informaron que el ciudadano herido fue atendido por médico de servicio Dr. Jackson Navarro M.S.A.S. 53418, CM 2.956, que le diagnosticaron
Dx Fx abierta tipo III A, por arma de fuego en 1/3 proporcional de la Tibia Derecha, por lo que fue ingresado de inmediato a cirugía encontrándose fuera de peligro, procedieron a leer sus derechos, informándole motivo de la detención.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Privada abg. Carmen Alivia Vargas quien expuso: Ratifico la solicitud de revisión de medida ya que mi defendido trabaja actualmente y se le es difícil presentarse cada 4 días. Así mismo solicito el derecho de palabra una vez admitida la acusación, según constancia cursante al folio 68, quien solicitó al Tribunal escuchara a su defendido quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedo identificado como: JOSE EDUARDO ARISTIZABAL, no posee cédula de Identidad, Venezolano, de 20 anos de edad, domiciliado en Tamaca, Númeral 3, Av. Sucre, Sector Independencia, casa No. 05, con cerca Barquisimeto Estado Lara, quien expone: Voy hacer uso de la admisión de hechos.
Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de hechos de mi defendido, solicito se imponga de la pena respectiva con las atenuantes establecidas en la Ley.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.
III
PENALIDAD
El delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del CP establece una pena de diez (10) a diez y siete (17) años, por aplicación del Art. 37 el termino medio se ubica en trece (13) años y seis (06) meses. El acusado se hace merecedor de las atenuantes contenidas en el Art. 74 ordinales 1 y 4 ejusdem, aplicando la tentativa contenida en el Art. 82 del Código Penal, se le rebaja 2 terceras partes de la pena, siendo la misma de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión. Habiendo admitido los hechos no puede hacerse otra rebaja en virtud de que en este delito opero la violencia y no puede bajarse de la pena mínima. Por otro lado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS contenido en el Art. 277 del CP, contempla una pena que va entre 3 y 5 años de prisión, el termino medio se ubica en 4 años de prisión, visto que el acusado no tiene conducta predelictual, se le rebaja la pena al termino mínimo es decir, 3 años de prisión, pero como el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en 1 año y 6 mese de prisión. Con la concurrencia de delito conforme al artículo 88 del Código Penal, se computa la mitad de esa pena, por lo que la definitiva a imponer es de nueve (09) meses de prisión. SUMADAS ESTAS DOS PENAS, LA PENA DEFINITIVA A IMPONER ES DE CUATRO (04) ANOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el Art. 16 del Código Penal.



DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: JOSE EDUARDO ARISTIZABAL, venezolano, de 20 anos de edad, no posee cédula de Identidad, domiciliado en Tamaca, Númeral 3, Av. Sucre, Sector Independencia, casa No. 05, con cerca Barquisimeto Estado Lara Estado Lara, a cumplir la pena de: Cuatro (4) AÑOS y un mes (01) mes de prisión, en virtud de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 Tentativa de Robo Agrabado y Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en el artículo 458 con Artículo 277 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 13/05/2008 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


El Juez de Control Nº 4

Abg. EDWIN ANDUEZA El Secretario

Abg. ARMANDO RIVAS