REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO
Barquisimeto, 04 de Junio del año 2008
Años 197° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2003-001410
Visto el oficio Nº LAR-05-1491-08, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en el que informan a este Despacho que en fecha 28 de Julio de 2006 de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 15° del artículo 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 5° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 315 ejusdem, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones relacionadas con el presente asunto signada bajo el Nº 13F5-106-1-04, este juzgado de control sexto para decidir observa:
I. El presente asunto se inició en fecha 09 de Octubre de 2003 en virtud de solicitud de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los Imputados Yasmani Daniel Bernal Rojas titular de la cédula de identidad Nº E- 77.0951.48, Villa García Alexander titular de la cédula de identidad Nº E-72.207.927, Luis Antonio Ortiz Caballero titular de la cédula de identidad Nº E-77.023.473 y Sandoval Pérez José Abrahan titular de la cédula de identidad Nº E-88.260.906 por la presunta comisión por el delito de FALSA ATESTACIÒN ante Funcionario Publico previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal Vigente para la época, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Norma Maria Consenza Amarista, siendo que en fecha 09 de Octubre de 2003, recibió esta representación fiscal oficio NRO.2819-03 procedente de la Comisaría Nº 13 de la Carucieña Zona Policial Nro 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en la que dejaron constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
II. El 10 de Octubre de 2003 se celebro el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se califico como flagrante la aprehensión de los imputados, se ordeno la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad a los ciudadanos Yasmani Daniel Bernal Rojas, Alexander Villa García, Luís Antonio Ortiz Caballerote conformidad con los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles de la presentación cada quince (15) días, por ante la oficina del Consulado de Colombia, la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y la sujeción a la vigilancia del Consulado de Colombia organismo que este que deberá informar periódicamente al Tribunal sobre el cumpliendo de las condiciones impuestas. En cuanto al ciudadano José Abrahan Sandoval se decreto su libertad plena y se ordenó en el acto dejarlo a disposición de la ONI DEX, a los fines de que se proceda a su correspondiente deportación al vecino pías de Colombia.
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.
Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo Fiscal, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados de autos deban cesar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Sexto administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ratifica, decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el cese de las Medidas Cautelares impuesta en el presente caso a los imputados Yasmani Daniel Bernal Rojas titular de la cédula de identidad Nº E- 77.0951.48, Villa García Alexander titular de la cédula de identidad Nº E-72.207.927, Luís Antonio Ortiz Caballero titular de la cédula de identidad Nº E-77.023.473 por el delito de de Falsa Atestación ante Funcionario Publico previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal Vigente para la época. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
Juez de Control Nº 6
Abg. Oswaldo José González Araque
La Secretaria
Abg. Griselda Salas
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