REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 17 de Junio del 2.008
Años 197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2005-008827.-



Vista y revisada las actas que conforman la presente causa, este Tribunal se aboca al conocimiento de las mismas, y pasa hacer las siguientes consideraciones;

Que con fecha 08-07-05, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Tribunal acuerda en Primer lugar; Flagrante la Detencion del imputado en autos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar; se acuerda seguir la presente causa, por vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem, y en consecuencia se ordeno remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Unipersonal correspondiente. Y en Tercer lugar; se acuerda imponer al imputado de Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Ocho días (08) por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del circuito Judicial Penal del Estado Lara, a partir del día Lunes 11-07-05. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Que con fecha 08-07-05, el Tribunal fundamento la respectiva Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica acordada a favor del imputado en autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el referido escrito de fundamentacion, el Tribunal hace mención en dos (02) oportunidades que el Fiscal del Ministerio Publico, solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado y de la cual la defensa se adhirió. Es decir, no cabe la menor duda respecto a lo decidido por el Tribunal en relación al procedimiento a seguir, y que no es otro, que el Procedimiento Abreviado.

Ahora bien, se observa que la presente causa, no fue remitida en su debida oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, toda ves que fue acordado seguir la causa, por vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem, por lo que se esta contraviniendo lo ordenado por el Tribunal en el respectivo auto. Esta situación atente contra el debido proceso de conformidad con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el articulo 282 de la Constitución de la Republica corresponde a los jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica, leyes y tratados, acuerdos suscritos por la Republica. El juez ha de tener un celo extremo cuando se trate de violación de los derechos y garantías Constitucionales.

En ese orden de ideas y visto la situación planteada se hace impretermitible sanear el acto defectuoso cumpliendo con el acto omitido, que no es otro, que la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Unipersonal correspondiente, como lo dicta la norma y así evitar reposiciones inútiles mas adelante. Todo de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos;

PRIMERO: Se acuerda la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto del Tribunal de fecha 08-07-05, en donde acordó seguir la presente causa, por vía del Procedimiento Abreviado y en consecuencia ordeno remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Unipersonal correspondiente por distribución. Todo de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A excepción de las referidas a la fundamentación de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Ocho días (08) por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a partir del día Lunes 11-07-05, dictada a favor del imputado en autos. Así, como el Auto del Tribunal de fecha 18-10-05, en el que acordó la ampliación del lapso de presentación del imputado a una (01) ves por mes. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de que son una consecuencia directa del auto del Tribunal que acordó la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, dictada a favor del imputado y que no le deben afectar desmejorándole su situación por error del Tribunal.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Notifíquese a las Partes.


EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,


Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SECRETARIA,