REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Junio del 2.008
Años 198° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-005064
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano HERMINIO ANTONIO MENDOZA YAGUA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 10/06/2008, oficio procedente de la Comisaría La Floresta, Zona Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, signado con el Nº ZPN/C40/OFICIO Nº 287-08, de fecha 10 de Mayo del 2008, donde remiten a este Despacho al ciudadano HERMINIO ANTONIO MENDOZA YAGUA, sobre el cual recaía una orden de aprehensión según oficio Nº 5504, de fecha 19/02/2008.
SEGUNDO:
Se celebró el día 11/06/08, la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “La fiscal le cede la palabra al imputado a los fines de oír lo que va a manifestar. Es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “las Boletas de notificación no me han llegado, y la dirección donde yo vivo es la que le di al principio, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y expone: “solicita por el cuanto al imputado que no ha sido no ha sido debidamente notificado y no consta en autos ninguna de las boletas, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva la cual el tribunal estime conveniente, hasta cuanto se realice la Audiencia Preliminar, y se escuche a las partes. Es todo.”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado, quien expreso lo siguiente: “Visto lo argumentado por mi defendido y por cuanto no hay constancia expresa a través de la recepción de las boletas del alguacilazgo de que viere sido validamente notificado el mismo tratándose de una persona trabajadora y sin antecedentes penales anteriores es por lo que solicito que se le imponga la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3 presentación periódica cada 15 días. Es todo.”.
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes, de Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, 9º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica cada Ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este circuito Judicial Penal, Prohibición de Portar Armas Blancas y de Fuego y Prohibición de Salida del País.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, 9º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica cada Ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Portar Armas Blancas y de Fuego y Prohibición de Salida del País, a favor del ciudadano HERMINIO ANTONIO MENDOZA YAGUA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el Articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Diecisiete días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
Abg. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
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