REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2002-000632.
Barquisimeto, 17 de Junio del 2008 Años 197° y 148°
JUEZ: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg. ENRIQUE MONTENEGRO
IMPUTADO: JESUS MARIA ESCALONA, JOSE ANTONIO MORENO.
FISCAL: Abg. JOSE DANIEL SUAREZ
DEFENSA: Abg. MIGUEL PIÑANGO
DELITO: Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 15 del reglamentote la Ley de Armas y Explosivos con respecto al acusado Jesús Maria Escalona y Porte ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal derogado en concordancia con el articulo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otro materiales relacionados (La Ley aprobatoria publicada en gaceta oficial Nº 37.217 de fecha 12 de Junio de 2001) con respecto a José Antonio Moreno

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JESUS MARIA ESCALONA, cédula de identidad Nº V 19.696.079, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 07-08-85, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Escalona Ana Mercedes y padre dice desconocerlo, residenciado en Santa Rosa Alto las Flores calle principal casa S/N frente a la cancha. Teléfono: no tiene

JOSE ANTONIO MORENO, cédula de identidad Nº V 17.854.199, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 26-01-77, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de orlando Antonio Ojeda y Dominga Ramona Moreno, residenciado en Caserío Guacara calle principal, pasando el puente sigue 3 cuadras, vía Yaritagua Frente al Hotel las Colinas. Teléfono: no tiene.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01/11/2007, los funcionarios Dtgdo. Alirio Cortes y Agte. Alexander Guarecuco, adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia Policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia que reciben llamada telefónica por parte de uno de los chóferes de la ruta 11, el cual manifiesta que dos sujetos ubicados adyacentes a la parada de taxis se encontraban dos sujetos que en varias oportunidades habían cometido ilícitos a las unidades por lo que los funcionarios se trasladan hacia el referido sector visualizando a los dos sujetos indicados dándoles la voz de alto a los fines de efectuarles una revisión corporal siendo que uno de ellos en actitud hostil hacia la comisión, se resistió a la misma por lo que fue necesaria su inmovilización mientras que su acompañante accedió al cacheo del cual lograron incautarle un bolso contentivo en su interior un tubo de forma cilíndrica de ¾ de pulgadas con un diámetro aproximado de 30 cmts, acoplado en otro tubo que funge como cámara de retención, a su vez contentivo en su interior de un cartucho de escopeta calibre 16mm, mientras que su acompañante, quien fue quien opuso resistencia, s ele incauto un cuchillo con mango de nácar, motivos por el cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 28 de Septiembre del 2007, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público, como punto previo esta representación fiscal acogiéndose al criterio del Ministerio Publico sobre el dictamen DCJ 287-2006 emanada de la Dirección de Consultoria Jurídica donde se establecen que la tenencia o el porte del Chopo no constituye un arma de prohibición y no da lugar a la configuración del delito de porte ilícito de arma de fuego tipificado en el articulo 277 del código penal y tomando en cuenta la experticia Nº 9700127B103007 laborada por el experto Carlos González Adscrito al CICPC quien dentro de sus conclusiones determinó que el objeto o la evidencia al cual se le practico la correspondiente reconocimiento técnico legal consiste en un tubo de forma cilíndrica acoplado en otro tubo cilíndrico de mayor diámetro que funge como cámara de retención a su vez contentivo en su interior de un cartucho de calibre 16 milímetros resulto ser un arma de fuego tipo casera en consecuencia solicito al ciudadano Moreno José Antonio el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2º del COPP y en cuanto al Imputado Jesús Maria Escalona ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Jesús Maria Escalona, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 15 del reglamentote la Ley de Armas y Explosivos con respecto al acusado Jesús Maria Escalona, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantenga la Medida Privativa de Libertad del Imputado.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó lo siguiente: “en relación al ciudadano José Antonio Moreno a quien en un principio se le imputo el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y en vista de lo expuesto en este acto por el fiscal del Ministerio Publico el cual aduce un criterio doctrinal de la Fiscalia General de Republica con el cual se le quita el carácter punible al porte o detentación de armas de fuego de fabricación rudimentaria es por lo que en consecuencia y de conformidad con el articulo 318 ordinal 2ª solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa en relación al referido ciudadano otorgándose en este mismo acto su libertad sin restricciones. En cuanto a la causa seguida al Ciudadano Jesús Maria Escalona esta defensa solicita al tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad y luego de ello le conceda el derecho de palabra nuevamente a esta defensa”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS MARIA ESCALONA, plenamente identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 15 del reglamentote la Ley de Armas y Explosivos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libre de toda coacción y apremio, y debidamente asistidos por su Abogado Defensor manifestaron todos de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS MARIA ESCALONA, plenamente identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 15 del reglamentote la Ley de Armas y Explosivos, a través de el análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 15 del reglamentote la Ley de Armas y Explosivos, para el ciudadano JESÚS MARIA ESCALONA, plenamente identificados, según consta en autos.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos por su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Se acuerda con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico, la cual fue ratificada en este acto para el ciudadano MORENO JOSÉ ANTONIO, plenamente identificada, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo.

Se mantiene la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria y se mantiene privado a la orden del tribunal de juicio 4 en la causa KP01-P-2008-2176, al ciudadano JESÚS MARIA ESCALONA, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos del imputado, condeno al acusado JESÚS MARIA ESCALONA, plenamente identificado, a sufrir la pena de Dos (02) años, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, por ser autor responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 15 del reglamentote la Ley de Armas y Explosivos, así, mismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al ciudadano JESÚS MARIA ESCALONA, plenamente identificado, a sufrir la pena de Dos (02) años, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, por ser autores responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 15 del reglamentote la Ley de Armas y Explosivos.

SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria, para el ciudadano JESÚS MARIA ESCALONA todo de conformidad con el Articulo 318 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano MORENO JOSÉ ANTONIO, plenamente identificado, de conformidad con el artículo, 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda el cese de toda medida de coerción persona que pese sobre el mismo.

QUINTO: Se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Diecisiete días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.

LA SECRETARIA.