REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA



ASUNTO: KP01-P-2002-001396

Barquisimeto, 26 de Junio de 2008
Años 198° y 149°



FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-


Corresponde a este Tribunal fundamentar Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09 de Abril de 2007, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
Se infiere de la anterior sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de fundamentar decisión de sobreseimiento de la causa en el presente asunto en fecha 09 de Abril de 2007, que la misma se tendrá como sentencia, procediéndose a publicar el texto integro del acta que contiene dicha resolución.
En Audiencia celebrada en fecha 21/02/2007 este Tribunal celebro acuerdo reparatorio entre el ciudadano Wilfredo Armando Mogollón Linarez y la ciudadana Gladis Gil, quien fue victima de el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el articulo 464 en su parte infine del Código Penal Derogado.

En fecha 28 de Febrero del 2007, se realizo audiencia oral de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se encontraban las partes actuantes de la presente causa.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público quien manifiesta solicito se verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio y de ser positivo solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 48 Ord. 6 y 318 Ord. 3 de la norma adjetiva Penal.

Al hacer uso de su derecho de palabra el imputado de autos previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, en especial, la figura establecida en el art. 40 del COPP a lo que manifestó: “No voy a declarar, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien manifiesta: En virtud del cumplimiento del Acuerdo reparatorio solicito la Extinción de la Acción penal de conformidad con el art. 48 numeral 6° y en consecuencia solicito el Sobreseimiento de conformidad con el art. 318 numeral 3°, ambos del COPP; Es todo”.

En virtud de lo expuesto verbalmente en la audiencia, previa verificación por parte del Tribunal del cumplimiento cabal del acuerdo reparatorio, así como la manifestación de forma libre y voluntaria hecha por la víctima, éste Tribunal decretó en dicho acto la homologación del prenombrado acuerdo y la consecuente extinción de la acción penal al amparo de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano WILFREDO ARMANDO MOGOLLON LINAREZ, C.I: V-7.444301, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 318 del texto adjetivo penal vigente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILFREDO ARMANDO MOGOLLON LINAREZ, C.I: V-7.444301, al haberse verificado la extinción de la acción penal al amparo de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 48 del citado texto adjetivo penal vigente, por haberse verificado el cabal cumplimiento y dentro del lapso de ley del acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, evidenciándose la plena satisfacción de la víctima, como una de las finalidades del proceso tal como lo dispone el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Veintiséis días del Mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.

LA SECRET