República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Noveno de Control
Barquisimeto, 02 de junio de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO: KP01-P-2007-005923

Juez: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Carrillo
Imputado: Jose Alejandro Rodríguez Chirinos
Defensa Privada: Abg. Rubén Dorante
Delito: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Agavillamiento

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de JOSE ALEJANDRO RODRÍGUEZ CHIRINOS, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, 286 y 83 ejusdem. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, solicito que sean exhibidas las pruebas a los expertos para ser ratificadas, en cuanto a una serie de domitos se incorporan en este momento entrevista realizadas a las personas acta de inspección acta de novedades, la trascripción de novedad fecha 13/02/06, donde Diana Querales da ingreso de la victima, Rosa maritza Gracia Yulimar Alvarado Gracia la orden de allanamiento p-07-5037, donde se autoriza la entrada a la vivienda de la persona involucrada en la muerte del ciudadano, Acta de Entrevista de Aranguren Demencia y Oswaldo Cordero, incorporo también como otras pruebas acta policial de fecha 13/02/06 suscrita por Richard Escalona y Carlos Ramos, reconocimiento técnico de cadáver suscrita por Ramos Carlos y Escalona Ricura, inspección técnica N- 695 y reconocimiento del cadáver N- 684, acta de investigación penal suertita por Richard Escalona donde deja constancia de las diligencias realizadas, del acta de fecha 23/08/07 suscrita por el mismo funcionario, acta de visita domiciliaria de fecha 23/08/07, donde se señala a los dos testigos presénciales del allanamiento así subsano el error material, donde se dejo señalamiento expreso en lo realizado por los funcionarios públicos, de los registros de cadena de custodia N- 1 donde colectan el arma d fuego, donde señala escopeta marca ,aiola serial 1939 y una marca caimán calibre 16 donde realizan la observación que su cañón y 4 cartuchos calibre 16, a los efectos que sean leídos y exhibidos en el juicio oral y publico, Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten solicito que sean exhibidas las pruebas a los expertos para ser ratificadas, en cuanto a una serie de domitos se incorporan en este momento entrevista realizadas a las personas acta de inspección acta de novedades, la trascripción de novedad fecha 13/02/06, donde Diana Querales da ingreso de la victima, Rosa Maritza Gracia Yulimar Alvarado Gracia la orden de allanamiento p-07-5037, donde se autoriza la entrada a la vivienda de la persona involucrada en la muerte del ciudadano, Acta DE Entrevista de Aranguren Demencia y Oswaldo Cordero, incorporo también como otras pruebas acta policial de fecha 13/02/06 suscrita por Richard Escalona y Carlos Ramos, reconocimiento técnico de cadáver suscrita por Ramos Carlos y Escalona Ricura, inspección técnica N- 695 y reconocimiento del cadáver N- 684, acta de investigación penal suertita por Richard Escalona donde deja constancia de las diligencias realizadas, del acta de fecha 23/08/07 suscrita por el mismo funcionario, acta de visita domiciliaria de fecha 23/08/07, donde se señala a los dos testigos presénciales del allanamiento así subsano el error material, donde se dejo señalamiento expreso en lo realizado por los funcionarios públicos, de los registros de cadena de custodia N- 1 donde colectan el arma d fuego, donde señala escopeta marca ,aiola serial 1939 y una marca caimán calibre 16 donde realizan la observación que su cañón y 4 cartuchos calibre 16, a los efectos que sean leídos y exhibidos en el juicio oral y publico, Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió voluntariamente: SI DESEO DECLARAR Y EXPONE: yo en esa fecha 12/03/ me encontraba en los preparativos de un cumpleaños en Humocaro, la cumpleañera era Natali Salas, necesitaban un personal me fui para allá yo estuve hasta las 6 de la tarde terminaron los preparativos después llegaron allí, había cinco personas, llegue a mi casa alas 7 de la mañana del día lunes, yo no se porque me están implicando en ese hecho no conozco a la victima ni nada, es todo, yo nunca conocí a José Antonio Mendoza.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: El Ministerio Publico señala que la victima esta en el barrio San jose Obrero cuando fue interceptado por mi representado y otro sujeto que no esta detenido, ellos dispararon y causaron la muerte, cabe señalar que no concuerda el hecho de donde se encontraba el imputado, el se encontraba en esa fiesta en los preparativos hay testigos que señalan que estuvo hay, se señala a unos testigos presenciales del hecho según se desprende en las actas de entrevista de la madre del hoy occiso, dice se leyó, hay que saber la distancia de donde se oyó el disparo a donde estaba la señora, esa señora se encontraba en una casa, es necesario saber si ella conoce, yo lo que escuche era que llegaron tres personas, uno apodado el carbonero, la otra declaración la hermana del hoy occiso, dice que l carbonera encontró a su hermano parado en una esquina y sin mediar palabra le disparo, la esposa dice que su esposo, salio a comprar empanadas, y que vio a carbonera con una escopeta y le dio miedo, la hermana del occiso, en la entrevista ella dice que allá no conoce al carbonera y después dice que el carbonera fue y la amenazo, al principio hablaban de que eran tres personas, ella es la única que no es familia de la victima, ella dice que escucho que habían dicho que era el carbonera, ya aclarada la situación de los testigos no existe elementos de convicción que lo liguen a el con ese hecho, el fue privado de su libertad por el porte ilícito de arma, por ello es que lo privan, el Tribunal luego de privar de la liberta notifica al Ministerio Publico el 03/10/07, donde se notifica que fue privado de su libertad, pasa el tiempo, y visto que no lo imputaban solicita al tribunal que me lo trasladaran a la fiscalia y lo llevaron no esta consignada el acta de imputación, el 09/012/07 se imputo, la acusación fue presentada 105 días después violándose el artículo 250 del COPP, y el 49 de la Constitución Nacional, opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 requisitos de procedilidad para intentar la acción, testimóniales de Natali Sarraga, el testigo José Rafael Rojas que pueden dar fe que este ciudadano se encontraba en otro sitio, Mery del Carmen Alvarado, y Iribis Gonzalez, Karianny Guasimucaro, todas ellas identificadas en el escrito acusatorio, documentales copias del acta de audiencia, donde se decreta la privación de libertad y se ordena notificar a la fiscalia de la detención del ciudadano, copia fotostática de la boleta de notificación del tribunal de Control a la fiscalia, copia fotostática acta de juramentación del 19/10/07, consigan original de escrito por esta defensa al ministerio publico con relación a la imputación, en vista que no se realizo la misma, se consigna escrito donde se demuestra que la fiscalia sabia que existía una medida de coerción personal y no se había llevado a cabo el acta de imputación, escrito donde se ratifica la solicitud de traslado de mi defendido, para el acto de imputación, original donde se solicita al tribunal de control 9 la revisión de medida, copia fotostática de trabajo, carta de trabajo, constancia de buena conducta, firma de los vecinos donde reside mi defendido, ratifico escrito presentado en su oportunidad legal de excepciones de requisito de procedibilidad, recortes de prensa donde las personas abogan por mi defendido, no existen elementos de convicción que mi defendido fue participe o auto de ese hecho solicito una medida menos gravosa, solicito que no se admita la acusación y si la misma es admitida se admitan las pruebas presentadas por esta defensa y me adhiero a la comunidad de la prueba con respecto al delito de agavillamiento aquí hay una sola persona detenida, por eso no hay ese delito, una medida cautelar sustitutiva de liberta que ha bien considere el tribunal, es todo. SE CEDE LA PALABRA AL FISCAL PARA CONTESTAR LAS EXCEPCIONES exponiendo: no es un requisito formal que se debe presentar el acta de imputación, el abogado Rafael Dorante estuvo presente en ese acto se le dijo cual era el precepto jurídico aplicable, el ministerio Publico, consigan dos folios útiles, es necesario hacer la observación este imputado estaba detenido no por este asunto sino por el Porte Ilícito de arma de fuego capitulo segundo, lo mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria, que guarda los actos que se realiza, sirve como respaldo solicito que sea verificado el ciudadano José quien tiene medida de privativa de liberta por otro delito, se podrá verificar que en ese entonces no tenia, la fiscalia no pidió la prorroga, articulo 313, el 24/03/08 el Ministerio Publico, se entera que el estaba privado con las armas allí se solicito el traslado del imputado a los fines de realizara el acta de imputación a este ciudadano no se le vilo el derecho si se le participo de conformidad con el articulo 49 numeral 1, se recabo los elementos necesarios y se presento la acusación, solicito se declare sin lugar la excepción propuestas los elementos no se ajustan a las actas procesales, no se ajustan a derecho así como no se admitan los testigos porque el no las llevo a la fiscalia que es quien controla las pruebas y es temerario el mismo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO, En cuanto a la excepción opuesta por la defensa este tribunal las declarada sin lugar por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 286 del Código Penal. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CHIRINOS, C.I. 14.826.870, fecha de nacimiento 01/11/78, 29 de años de edad, hijo DENMA Coromoto Chirinos y Pedro Alejandro Rodríguez, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el barrio la Paz, sector 4 parcela 11-A, entre calles 9 y 10casa s/n.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 12 de Marzo del 2006, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, la victima ALVARADO GARCIA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.188, residenciado en El Barrio La Paz, sector 02, manzana 01, parcela 04, casa Nº 214, Barquisimeto Estado Lara, se encontraba en la avenida principal, sector 2, vereda 3, del Barrio San José Obrero, vía Pública Barquisimeto Estado Lara, cuando fue interceptado sorpresivamente por el acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CHIRINOS y otro sujeto de nombre FELIPE, quien actuando con ventaja portando un arma de fuego tipo escopeta le dispara provocándole heridas múltiples en especial en el tórax, ocasionándole hemorragia interna y posteriormente la muerte.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
A) EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes a excepción de las señaladas como otras pruebas, tales como trascripción de novedades de fecha 12/03/06, acta de entrevista realizada a la Ciudadana Rosa García de fecha 12/03/06, acta de entrevista a la ciudadana Jordán Leal Jenny, acta de entrevista realizada a Luyimar Alvarado García, declaración de fecha 17/05/06, acta de entrevista realizada al ciudadano Aranguren Torres Nemesio, de fecha 23/08/07, acta de entrevista realizada al ciudadano Oswaldo Cordero, de fecha 23/08/07, asimismo se admiten las pruebas señaladas por la Fiscalia en el día de la audiencia de fecha 27 de mayo de 2007, ya que si bien no se encuentran señaladas expresamente en el escrito acusatorio, las mismas siempre estuvieron agregadas a la acusación y la defensa tuvo acceso a las mismas, con fundamento en los artículos 13 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la búsqueda de la verdad, tales como lo son Acta de visita Domiciliaria, experticia Nº 9700-127-B-0807-07 y Planilla de Cadena de Custodia, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, las señalas como testimoniales, no se admiten señaladas como Documentales, por no ser necesarias ni pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al Imputado en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de la misma.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL