República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005207

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la profesional del Derecho Abg. NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 34ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º ejusden este Juzgado para decidir observa:

El presente caso se inicio en fecha 05.11.2003, en virtud de la denuncia formulada ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Juan del Estado Lara, por la ciudadana MARIA EUGENIA BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.736.779, domiciliado en Barrio 5 de julio entre 9 y 10, frente a la panadería Atacho Pan, Barquisimeto, Estado Lara, manifiesta que el día de hoy a eso de las siete y media a ocho de la noche su hermana SURGEY BEATRIZ BARRETO y ella se encontraban en la Avenida San Vicente con calles 57 y 59 de esta ciudad en un velorio, cuando iban pasando la Avenida se encontraron con la ciudadana KARINA CAMACARO y le dijo a mi hermana que la esperara que iba a llevar a sus niños a su casa, su hermana decidió que la esperaran, a los diez minutos llega y llama SURGEY BEATRIZ BARRETO y la comenzó a insultar y se le fue encima con una navaja y la lesionó, MARIA EUGENIA BARRETO intercede para defender a su hermana cuando la mama de KARINA CAMACARO la golpeó por la espalda, KARINA CAMACARO amenaza de muerte y dice que la va a quitar del medio pare quedarse con el esposo de SURGEY BEATRIZ BARRETO.

Del contenido de las actuaciones aparece configurada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, el cual prevé una sanción de arresto de tres a seis meses, sin embargo el articulo 108 ordinal 6° de la referida norma establece que la acción penal prescribe si el hecho punible solo acarrease arresto de uno a seis meses, por lo que desde la fecha de comisión del hecho 05.11.2003 hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro (4) años lo que se traduce la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por el transcurso del tiempo. Razón por la cual la Fiscalía del ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien decide revisado como fue el presente asunto considera que en autos se encuentra comprobado el LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE de conformidad con el artículo 416 Código Penal venezolano, encuadrando este hecho en la situación prevista en los artículos 108 del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que la acción penal se haya extinguido por el transcurso del tiempo en el presente caso. Razón por la que la solicitud formulada por el Ministerio Público titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado en funciones de Control N° 9 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal por haberse extinguido la acción penal en este caso, que se le sigue a la ciudadana: ANA KARINA CAMACARO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa N° 13-F1-2302-03 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.