República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-007871


Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Profesional de Derecho Abogada, CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL Fiscal Decimoprimero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos: 285 numeral 4º y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 34 numeral 20º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el ordinal 8º del articulo 31 ejusdem, éste Tribunal de Control Nº 9, para decidir observa:

En fecha 01 de Octubre de 2004, a las 6:00pm, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional De Venezuela, Roger González Fandiño, Ego Mosquera, Daniel Benity Godoy, Ángel Segundo Parra, se trasladaron a la calle principal del Barrio Lindo, casa s/n de color verde con ladrillos y portón blanco, donde reside el ciudadano ERNESTO JOSE NIÑO MENDOZA, Titular de la cédula de identidad Nº 11.262.897, a los fines de efectuar una Orden de Allanamiento Nº S-2004-23303, suscrito por el Abg. José Gregorio Martínez, éste colaboró y permitió el acceso de la Comisión Policial a la vivienda, donde efectuaron la revisión del ambiente y no se encontraron evidencias de interés criminalistico. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el inicio de la averiguación y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento.
Por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la información de la presente causa, es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo.

Considera la Representación Fiscal que en lo que respecta a la responsabilidad del imputado, solo existe el indicio aislado que emana de la actuación del Funcionario, lo que es insuficiente por si solo para fundamentar Enjuiciamiento Público alguno, conducta esta que no puede ser penalizada, por lo que conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quién decide acuerda el Sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cusa seguida en contra de el ciudadano: ERNESTO JOSE NIÑO MENDOZA, Titular de la cédula de identidad Nº 11.262.897. Por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa N° 13-F-11-190-04 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL