REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-O-2008-000043


Visto el Escrito de Pretensión de Amparo Constitucional solicitado por el Abg. Paolo A. Gallo C., en su condición de representante legal del ciudadano: FREDDY GIOVANNI GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.131, tal como se evidencia de Copia Simple de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 15 de Abril de 2008, inserto bajo el Nº 44, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante es Notaría Pública; Este Tribunal de conformidad con el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual Establece: “ no se Admitirá la Acción de Amparo, numeral 5: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes….” Declara inadmisible dicha pretensión de Amparo toda vez que el Representante legal del referido ciudadano señala en su escrito lo siguiente: “ Es oportuno señalar que posteriormente a la notificación de la medida, fue presentado por ante el Tribunal de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito contentivo de solicitud de Revisión el cual esta Signado con el Nº KP01-2008-4458, quien de conformidad con el Artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, requirió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio LAR-1-2043-08 de fecha 25 de abril de 2008 las actuaciones originales a los fines de proceder a dicha revisión, encontrándose dichas actuaciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sede en San Juan, razón por la cual el Tribunal de Control no ha podido emitir pronunciamiento alguno…” Por todas estas razones y habiéndose recurrido al Tribunal Cuarto de Control de es Circuito Judicial Penal, y el mismo no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada, mal puede este Tribunal de Juicio Nº 2 admitir dicha solicitud, cuando se esta a la espera un pronunciamiento; debiendo además la parte agotar la vía jurisdiccional de conformidad con el Artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Es por lo que Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE dicha Pretensión de Amparo Constitucional, incoada por el Abg. Paulo Gallo en representación del ciudadano Freddy González, ya identificado, en contra de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el Artículo 99de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Notifíquese del presente auto.

La Juez Segunda de Juicio

Abg. Mariluz Castejòn Perozo.