REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2007-004765
Visto la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensora pública en la audiencia de apertura a juicio de fecha 09 de junio del presente año, donde manifiesta que su defendido ALEXIS RAMON GARCÌA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.812.082, tiene una medida de Arresto Domiciliario el cual a cumplido a cabalidad durante un lapso de 6 meses y que es sostén de hogar, para lo cual requiere que le sea impuesta una medida menos gravosa a los fines de cumplir con una actividad laboral, Derechos estos contemplados en los artículos 87,89,93,102 y 103 de la Constitución Nacional como lo es el Derecho al trabajo, por lo que solicita se revise y examine dicha medida de conformidad con el art. 264 del COPP.
Este juzgado a los fines de decidir, observa:
Al imputado de autos en fecha 13 de Noviembre del 2.007, el Juzgado Noveno de Control revisó la medida y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por imputarle la Fiscalía 22º del Ministerio Público la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artìculo31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir,, tipificado en el artículo 264 de la LOPNA.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.
Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida es procedente en este caso la revisión de oficio de la medida impuesta en fecha 13-11-07 al imputado ALEXIS RAMON GARCÌA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.812.082. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar impuesta al ciudadano ALEXIS RAMON GARCÌA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.812.082, mayor de edad, venezolano, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación del referido ciudadano cada quince (15) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la inmediata libertad de dicho ciudadano. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales notificándole de este auto. Notifíquese a las partes y al imputado ALEXIS RAMON GARCÌA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.812.082.
El Juez de Juicio Nº 2
Abg. Mariluz Castejòn Perozo
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