REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-013550.
Barquisimeto, 16 de Junio de 2008.- Años 198° y 149°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2° y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede este Tribunal a dictar decisión en relación a la petición de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara en los siguientes términos:
En fecha 06 de diciembre de 2005 se celebra por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Yanes Antonio Salas Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.820, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, habiéndosele otorgado en el precitado acto de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada quince días por ante la URDD Penal, a no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y a no portar armas.
El 12 de junio de 2006 se recibe por ante este Juzgado de Juicio la presente causa, en virtud de haberse ordenado la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, fijándose sucesivamente fecha para la celebración del debate oral, el cual no se ha celebrado debido a la ausencia de acto conclusivo fiscal.
En fecha 09 de junio de 2008 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el e Estado Lara introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal (recibida por ésta Juzgadora el día 13/06/08), solicitud de Sobreseimiento de la presente causa alegando la atipicidad del hecho, por cuanto según sus dichos no se encuentran todos los elementos del delito en cuestión, ya que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el arma de fabricación casera conocida como chopo no constituye el delito de Porte Ilícito previsto en la Ley Penal.
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, estima ésta instancia judicial que la petición fiscal debe rechazarse por carecer de los fundamentos técnico – científicos necesarios para avalarla, habida cuenta que no consta en autos el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico ordenada según oficio Nº LAR-F4-3507-05 de fecha 14/09/04 por el precitado despacho fiscal, tendiente a precisar mediante una prueba de certeza la existencia, naturaleza y características del objeto presuntamente incautado al procesado de autos en procedimiento efectuado en fecha 05/12/05 por funcionarios adscritos a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Si bien es cierto en el acta policial que dio origen a la presente causa se describe el objeto incautado como un arma de fabricación casera, tampoco es menos cierto que los dichos de los funcionarios aprehensores no pueden sustituir el de los expertos reconocedores del organismo de investigación, que con los conocimientos científicos indispensables y mediante las técnicas necesarias, permitan determinar las características individuales del citado objeto, a fin de que sin lugar a dudas se pueda llegar a la conclusión fiscal.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, esta instancia judicial no acepta por improcedente la solicitud de Sobreseimiento que en fecha 09/06/08 realizó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, en la presente causa seguida al ciudadano Yanes Antonio Salas Hurtado, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose en consecuencia y a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición del fiscal de la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega por improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Yanes Antonio Salas Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.820, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, realizada conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines previstos en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose en este Juzgado Copia Certificada del contenido íntegro del asunto a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley.
Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente oficio. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución.
La Secretaria,
Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
|