REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-000963.-

Barquisimeto, 16 de junio de 2008 Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
ACUSADO: Eduix Antonio Rodríguez Álvarez.
DELITO: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcos Parra.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Cortés.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

EDUIX ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido el 23/12/80 en Carora Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.342.582, de ocupación Obrero, hijo de Antonio Bravo y Carmen Josefina Álvarez, residenciado en Barrio Cerro Oscuro calle Alí Primera, casa sin numero, a media cuadra de la Bodega La Princesa, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el defensor público Abogado Carlos Cortés.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 06/12/02 siendo aproximadamente las 10:30 p.m., los funcionarios Sargento Segundo benito Morillo y Cabo Segundo Alirio Alvarado, adscritos a la Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la avenida Isaías Ávila de la localidad de Carora, cuando los ciudadanos Cándido de Jesús López e Isabel María Franco hacen un llamado de atención a la comisión policial informándoles que instantes previos y mientras se dirigían a la Urbanización Calicanto de esa localidad, se les coloca de forma sorpresiva y al lado derecho de ellos otra moto de color negro, sin luces ni tapas delanteras, siendo amenazados por el barrillero de la moto con un arma de fuego de fabricación casera a fin de que ellos le entregasen la moto, acción ésta que fue coartada debido a que apareció en el momento y en sentido contrario una camioneta procediendo a darse a la fuga los sujetos que en la moto se trasladaban. Seguidamente los efectivos actuantes inician la respectiva persecución practicando la detención del imputado quien se encontraba presuntamente en compañía de un adolescente, tripulando una moto con las siguientes características: marca Yamaha, modelo Jog, color negro, tipo paseo, uso particular, serial de chasis 3KJ-1012030, sin placas, la cual al ser revisada por ante el sistema registró solicitud por el delito de robo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Seccional Carora, mediante expediente G-147.019, motivo por el cual se practica su inmediata detención siendo colocado a órdenes del Ministerio Público.

HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el juicio oral y público única sesión realizada el día 26 de mayo del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Hoffman Musso Fortul, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/06/2003, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano EDUIX ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ ya identificado por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 6º y 10º ejusdem y artículo 9 del citado texto.

En fecha 26 de mayo de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo, procediendo el Fiscal Octavo del Ministerio Público en el Estado Lara a presentar formal acusación en contra del ciudadano EDUIX ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.582, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, modificando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación fiscal inicialmente presentada, ya que en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la citada ley especial, se encuentra condenado por sentencia definitivamente firme un adolescente aprehendido en circunstancias diversas a las que fue detenido el procesado de autos, no pudiendo en consecuencia establecerse el nexo causal entre un hecho inexistente y la conducta del justiciable, en atención a lo cual modifica en el acto la calificación jurídica dada inicialmente a los hechos, pidiendo al Tribunal la nueva imposición de los hechos así como también subsane la omisión incurrida por el Tribunal de Control respectivo, cuando al admitir la acusación en el acto de audiencia preliminar no informó al procesado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En éste estado el Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a subsanar el defecto acaecido al celebrarse en la audiencia preliminar, debido a que el Tribunal de Control luego de haber admitido la acusación en contra del acusado de autos no lo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando de seguidas previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables en la presente causa con ocasión de la modificación de la calificación jurídica dada en el acto de inicio de juicio oral por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando el mismo: “Admito los hechos por el que me acusa la Fiscalía”.

Seguidamente toma la palabra la defensa técnica quien solicitó en virtud de la procedencia del procedimiento especial por admisión de hechos, la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar en contra de su defendido y la aplicación de las rebajas de ley al momento de establecer el cálculo de la pena. De inmediato toma el derecho de palabra la Representación Fiscal quien manifestó su conformidad con la aplicación en esta fase procesal del procedimiento especial por admisión de hechos, requiriendo al Tribunal la imposición de la pena respectiva.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano EDUIX ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.582, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos Isabel María Franco y Cándido de Jesús López, a través de:

• Acta Policial de fecha 06/12/02 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo benito Morillo y Cabo Segundo Alirio Alvarado, adscritos a la Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la avenida Isaías Ávila de la localidad de Carora, cuando los ciudadanos Cándido de Jesús López e Isabel María Franco hacen un llamado de atención a la comisión policial informándoles que instantes previos y mientras se dirigían a la Urbanización Calicanto de esa localidad, se les coloca de forma sorpresiva y al lado derecho de ellos otra moto de color negro, sin luces ni tapas delanteras, siendo amenazados por el barrillero de la moto con un arma de fuego de fabricación casera a fin de que ellos le entregasen la moto, acción ésta que fue coartada debido a que apareció en el momento y en sentido contrario una camioneta procediendo a darse a la fuga los sujetos que en la moto se trasladaban. Seguidamente los efectivos actuantes inician la respectiva persecución practicando la detención del imputado quien se encontraba presuntamente en compañía de un adolescente, tripulando una moto con las siguientes características: marca Yamaha, modelo Jog, color negro, tipo paseo, uso particular, serial de chasis 3KJ-1012030, sin placas, la cual al ser revisada por ante el sistema registró solicitud por el delito de robo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Seccional Carora, mediante expediente G-147.019, motivo por el cual se practica su detención.
• Declaración de los ciudadanos CÁNDIDO DE JESÚS LÓPEZ e ISABEL MARÍA FRANCO, quienes en su condición víctimas en la presente causa señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la detención del justiciable.

El Tribunal desechó como medios de pruebas documentales ofrecidos por el Ministerio Público consistentes en: Acta de denuncia realizada por el ciudadano Alberto Gregorio Infante, Inspección Ocular de fecha 11/12/02 practicada al vehículo moto conducido por el adolescente así como la experticia de Reconocimiento Legal practicada al mismo, por cuanto corresponden al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, el cual no fue imputado en ésta causa.

Se desecha la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 03/12/02 practicada a un arma de fuego descrita en los hechos contentivos de la acusación fiscal, pero con relación a su tenencia nunca se formuló acto conclusivo.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos Isabel María Franco y Cándido de Jesús López, según consta: 1.- Acta Policial sin numero de fecha 06/12/02 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Benito Morillo y Cabo Segundo Alirio Alvarado, adscritos a la Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado. 2.- Declaración de los ciudadanos CÁNDIDO DE JESÚS LÓPEZ e ISABEL MARÍA FRANCO, quienes en su condición víctimas en la presente causa señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la detención del justiciable.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado EDUIX ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (ampliamente identificado en autos) a cumplir la pena de dos años y nueve meses de presidio, por ser autor responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de tentativa de robo de vehículo tiene asignada una pena que oscila entre seis a siete años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de seis años y seis meses de prisión, pena ésta a la que se rebaja de un año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal habida cuenta la inexistencia de antecedentes penales y/o registros policiales del acusado, quedando la misma en cinco años y seis meses de prisión.

Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer la de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente se ordena el envío de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDUIX ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido el 23/12/80 en Carora Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.342.582, de ocupación Obrero, hijo de Antonio Bravo y Carmen Josefina Álvarez, residenciado en Barrio Cerro Oscuro calle Alí Primera, casa sin numero, a media cuadra de la Bodega La Princesa, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el defensor público Abogado Carlos Cortés, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos Isabel María Franco y Cándido de Jesús López, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 26/02/2010, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. -

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Yazmila Veracierto Marcano.


Carmenteresa.-/