REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P -2007-001654.-
Barquisimeto, 16 de junio de 2008 Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
ACUSADO: Isaac José Yajure Escobar.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berríos.
DEFENSA PRIVADA: Abg. María Macías Chang.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ISAAC JOSÉ YAJURE ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido el 04/09/83 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.858.517, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Cruz María Yahure y María Escobar de Yajure, residenciado en carrera 1 con calles 11 y 12 casa Nº 50 Barrio El Carmen, Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 20/04/07 siendo las 10:40 p.m. aproximadamente, los funcionarios Cabo Segundo Víctor Mendoza y Agente Raúl Barragán, adscritos a la Comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y a la altura de la carrera 8 con calle 8 del Barrio Andrés Eloy Blanco, visualizan un vehículo marca Ford, modelo Fairmont, color verde, placas KAC – 901 el cual se desplazaba con las luces apagadas, indicándole al conductor del mismo que debía detener a la marcha a lo que éste accedió de forma voluntaria, y al practicársele la respectiva inspección al precitado vehículo conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se localizó debajo de la alfombra del lado del conductor un arma de fuego, tipo pistola, marca Bersa, calibre 380, color cobre, cacha de goma negra, de fabricación Argentina, serial 379821, con cacerina de metal de color negro, con seis cartuchos sin percutir calibre 9 mm, y al solicitársele la exhibición de los documentos que avalasen la tenencia lícita del arma manifestó no poseerla, motivo por el cual el ciudadano Isaac José Yajure Escobar fue detenido y dejado a órdenes del Ministerio Público.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 12 de junio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano ISAAC JOSÉ YAJURE ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.858.517, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
El imputado de autos al ser informado del hecho por el cual se investiga así como del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó al Tribunal su deseo de admitir los hechos haciendo uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ISAAC JOSÉ YAJURE ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.858.517, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar el Tribunal que en fecha 20/04/07 siendo las 10:40 p.m. aproximadamente, los funcionarios Cabo Segundo Víctor Mendoza y Agente Raúl Barragán, adscritos a la Comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y al encontrarse los precitados efectivos realizando labores de patrullaje preventivo y a la altura de la carrera 8 con calle 8 del Barrio Andrés Eloy Blanco, visualizan un vehículo marca Ford, modelo Fairmont, color verde, placas KAC – 901 el cual se desplazaba con las luces apagadas, indicándole al conductor del mismo que debía detener a la marcha a lo que éste accedió de forma voluntaria, y al practicársele la respectiva inspección al precitado vehículo conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se localizó debajo de la alfombra del lado del conductor un arma de fuego, tipo pistola, marca Bersa, calibre 380, color cobre, cacha de goma negra, de fabricación Argentina, serial 379821, con cacerina de metal de color negro, con seis cartuchos sin percutir calibre 9 mm, y al solicitársele la exhibición de los documentos que avalasen la tenencia lícita del arma manifestó no poseerla, motivo por el cual el ciudadano Isaac José Yajure Escobar fue detenido y dejado a órdenes del Ministerio Público, hechos éstos que serán debatidos en el curso del juicio oral.
Seguidamente procedió el justiciable previa imposición del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consagradas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, a admitir su responsabilidad en la ejecución del punibles por el cual el Ministerio Público inició persecución penal con la modificación en cuanto a calificación jurídica dada por éste Tribunal, solicitando la defensa técnica la aplicación de las rebajas de ley al momento de establecer el cálculo de la pena.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ISAAC JOSÉ YAJURE ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.858.517, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:
• Acta Policial sin numero de fecha 20/04/07 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Víctor Mendoza y Agente Raúl Barragán, adscritos a la Comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:40 p.m. aproximadamente de ese día y al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo a la altura de la carrera 8 con calle 8 del Barrio Andrés Eloy Blanco, visualizan un vehículo marca Ford, modelo Fairmont, color verde, placas KAC – 901 el cual se desplazaba con las luces apagadas, indicándole al conductor del mismo que debía detener a la marcha a lo que éste accedió de forma voluntaria, y al practicársele la respectiva inspección al precitado vehículo conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se localizó debajo de la alfombra del lado del conductor un arma de fuego, tipo pistola, marca Bersa, calibre 380, color cobre, cacha de goma negra, de fabricación Argentina, serial 379821, con cacerina de metal de color negro, con seis cartuchos sin percutir calibre 9 mm, y al solicitársele la exhibición de los documentos que avalasen la tenencia lícita del arma manifestó no poseerla, motivo por el cual el ciudadano Isaac José Yajure Escobar fue detenido y dejado a órdenes del Ministerio Público.
• Experticia de Reconocimiento Legal sin numero de fecha 22/04/07 suscrita por el funcionario LUIS FIGUEREDO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a un arma de fuego, tipo pistola, marca Bersa, calibre 380, color cobre, cacha de goma negra, de fabricación Argentina, serial 379821.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-151-04-07 de fecha 22/04/07 suscrita por el funcionario LUIS FIGUEREDO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fairmont, tipo sedán, uso particular, color verde, presentando como alfanumérico para serial de carrocería AJ92UU52977 en estado original.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.- Acta Policial sin numero de fecha de fecha 20/04/07 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Víctor Mendoza y Agente Raúl Barragán, adscritos a la Comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal sin numero de fecha 22/04/07 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-151-04-07 de fecha 22/04/07 suscritas por el funcionario LUIS FIGUEREDO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a las evidencias colectadas en la presente causa al acusado de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características..
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ISAAC JOSÉ YAJURE ESCOBAR (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de porte ilícito de arma de fuego tiene asignada una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cuatro de prisión, pena ésta a la que se hace rebaja de un año por aplicación de la atenuante genéricas de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.
Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer es la de UN (01) AÑO y SEIS (0) MESES DE PRISIÓN, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, dictaminándose igualmente el envío del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ISAAC JOSÉ YAJURE ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido el 04/09/83 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.858.517, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Cruz María Yajure y María Escobar de Yajure, residenciado en carrera 1 con calles 11 y 12 casa Nº 50 Barrio El Carmen, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 12/12/09, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
Carmenteresa.-/
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