REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 06 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004595

Vistas las solicitudes de Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano YORVIS GREGORIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.968, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando el mismo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este despacho.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que: debido a su mal estado de salud ya que está en riesgo su vida, así como también en aplicación de los efectos contenidos de la Sentencia Nº 2008-0287, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta vinculante, la necesidad de revisar la medida de coerción personal, atendiendo principalmente al contenido de decisión de fecha 21/04/08 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referida a la suspensión como medida cautelar innominada de las prohibiciones contenidas en los artículos 458 (entre otros) del Código Penal para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:

PRIMERO: En atención al estado de salud del acusado YORVIS GREGORIO MELENDEZ, el mismo fue trasladado a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de practicarle Reconocimiento Médico Legal, como consta en autos las resultas de fecha 17-04-08 (folio 125), donde se explana que el acusado fue examinado el día 27-03-08 y se aprecia: Paciente masculino de veintiún años de edad, quien refiere presentar dolor torácico, tos constante, dificultad respiratoria, a la auscultación presenta movilización de secreción, por lo que se sugiere será evaluado en la consulta de neumonología del Luis Gómez López. Este informe médico emanado del Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, como institución auxiliar de este Despacho Tribunalicio, no sugiere ni recomienda que el acusado deba cumplir algún tratamiento fuera del centro penitenciario donde se encuentra recluido.

SEGUNDO: Por otra parte, es menester precisar que la Defensa Técnica confunde los términos establecidos en la sentencia del Máximo Tribunal en la que fundamenta entre otros su solicitud, habida cuenta que la misma hace referencia a la suspensión temporal de una serie de prohibiciones referidas a la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, circunstancia ésta que no es aplicable en la presente causa ya que el justiciable aún no ha sido sentenciado y tal decisión no tiene carácter de cosa juzgada, determinante de la aplicación de éste tipo de medidas de prelibertad que son propias del Juzgado de Ejecución.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima este Juzgador que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad, no se ha verificado la violación de derechos Y GARANTÍAS fundamentales que asisten al acusado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control y posteriormente ratificada por el tribunal de juicio correspondiente, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal de privativa judicial preventiva de libertad cuestionada, por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, debiendo apercibirse al procesado de autos a fin de que cumpla con la misma, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 05/03/07, por el Juzgado de Control Nº 10, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal, peticionada por la defensa técnica del procesado YORVIS GREGORIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.968, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,


ABG. ROSELYN FERRER

CarlosLuis.-//